CELADOR ANGÓN, Óscar (2017): Orígenes Histórico Constitucionales del Principio de Laicidad, Valencia, Tirant Lo Blanch

Por Daniel Pelayo Olmedo
Profesor Contratado Doctor del Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia

CELADOR ANGÓN, Óscar (2017): Orígenes Histórico Constitucionales del Principio de Laicidad, Valencia, Tirant Lo Blanch
28 de Septiembre de 2017

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En la actualidad, la relación entre el Estado (Derecho) y la Religión se ha situado como un tema principal de buena parte del debate científico en el campo jurídico, tanto como en el político y/o social. La gravedad de los nuevos retos que está planteando la situación geopolítica actual reavivan la necesidad de delimitar sus distintos campos de actuación, de recordar y exponer los fundamentos constitucionales que han guiado esta relación, cuando no de reforzarlos, y de plantear nuevas estrategias para gestionar la diversidad religiosa desde el respeto a los derechos fundamentales, sin dejar de conservar el adecuado equilibrio que debe existir entre la seguridad y la libertad en los ordenamientos jurídicos democráticos. La reciente publicación del profesor Oscar Celador Angón, que se suma a su ya extensa producción científica en este campo, profundiza en el análisis de todas estas cuestiones aportando valiosos argumentos a este debate, apoyados un estudio exhaustivo del principio más característico en este contexto: la laicidad.

Bajo el título “Orígenes histórico constitucionales del principio de laicidad” el autor nos ofrece una obra científica esencial para comprender la diversidad de matices que acompañan a la laicidad, tanto en su configuración histórica como en su definición actual. Un principio que en su desarrollo legal, como nos muestra el autor en su obra, no siempre responde a una fórmula rígida aplicada por todos los ordenamientos, pero sí a unos elementos estructurales en su fundamento constitucional, como son la separación y la neutralidad que han de conjugarse con el respeto y garantía de la libertad religiosa como derecho fundamental de la persona. Para afrontar su estudio sobre estas cuestiones, la obra del profesor Celador discurre a través de dos partes, muy equilibradas y claramente vinculadas entre si, que nos permiten comprender su sistemática, metodología y objetivos.

En la primera parte el profesor Celador nos sumerge por un recorrido histórico de tres modelos considerados como un referente imprescindible: Reino Unido, Estados Unidos y Francia. En ella se analizan con detalle los procesos políticos, los hitos jurídicos y los acontecimientos sociales que dieron como resultado la configuración del principio de laicidad en cada país. El inicio de estos procesos confluye en un momento histórico donde se produce la fractura con el despotismo ilustrado en Francia, con el control colonial inglés en Estados Unidos y con la tiranía de la monarquía inglesa, gracias a la denominada Gloriosa revolución. En los tres escenarios, si bien mediante mecanismos muy diferentes (una guerra de independencia, un pacto entre el parlamento y la monarquía o la toma del poder por la fuerza de la revolución), se dio comienzo a un proceso de cambio en el que el modelo tradicional de gobierno monárquico cedió el protagonismo a los parlamentos, que ganaron en peso, poder y legitimidad. De esta forma, el profesor Celador nos muestra como el concepto de laicidad nace vinculado a la aparición y desarrollo de un sistema político democrático en el Siglo XVIII, durante las denominadas revoluciones ilustradas. A partir de ese momento, la laicidad como concepto jurídico, en una especie de carrera hacia adelante y sin marcha atrás, se conforma en ingrediente fundamental para entender la naturaleza política del Estado democrático, que bascula sobre el principio de igualdad y no discriminación de sus ciudadanos.

Este momento, expone el autor apoyado en el pensamiento científico más influyente en cada modelo, se acompaña de un lento proceso de reconocimiento de tolerancia religiosa que, rápidamente, culminará en la garantía y protección de la libertad religiosa en cuanto un derecho fundamental[1]. Esta libertad será reconocida en los textos constitucionales, tal y como se desprende de la inclusión del derecho a la libertad religiosa en la primera enmienda a la Constitución federal estadounidense (vid. p. 74 y ss.), la libertad ideológica y religiosa en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (vid. p. 120 y ss.) o la supresión de las normas que impedían a los no anglicanos acceder al Parlamento británico, a cargos o puestos públicos o a determinados empleos a los largo de la primera mitad del siglo XIX (p. 36 y ss.). Junto al desarrollo de la naturaleza democrática del Estado, este proceso fue paralelo a la conformación de los individuos como ciudadanos titulares de derechos y de libertades garantizados por el Estado. La idea de ciudadanía se da la mano con un mayor grado de reconocimiento y garantía del derecho frente a los poderes públicos que, en este caso, va a requerir que la libertad religiosa y la neutralidad religiosa de los poderes públicos sean una realidad política y jurídica en cada ordenamiento.

Avanzando en el recorrido el autor pone de manifiesto el impacto que tuvo en el tratamiento de la libertad religiosa un nuevo proceso común en los ordenamientos jurídicos francés, estadounidense e inglés que tuvo lugar en el primer tercio del siglo XX. Bajo el principio de igualdad y no discriminación en función de las creencias y/o convicciones personales, que va a tener un papel central en los tres ordenamientos, las creencias y/o convicciones no religiosas obtiene el mismo régimen jurídico de protección que las religiosas. El derecho de libertad religiosa, si bien a distintas velocidades y en paralelo a las demandas y necesidades que ha planteado la sociedad, amplía su alcance y contenido desde el derecho de libertad religiosa al derecho a la libertad ideológica (o a la libertad de conciencia si se prefiere). Lo realmente relevante para el Estado no será una creencia o convicción concreta sino la relevancia que ésta tenga en el fuero interno de los individuos, con independencia de que ésta sea religiosa o no religiosa. Por presión del mismo principio de igualdad se explica, por ejemplo, porqué en las relaciones institucionales de los países referidos no se han firmado acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas. Ciertamente no es imprescindible, ya que la cooperación puede realizarse por otras vías, pero, además, la firma de acuerdos con las confesiones religiosas podría suponer la apertura de una puerta hacía el privilegio de un grupo religioso sobre los demás y, en consecuencia, a la discriminación hacia los titulares del mismo derecho fundamental de libertad religiosa. El caso más significativo sería el ingles donde existe teóricamente un modelo de Iglesia de Estado, pero donde el autor confirma que no existen grandes diferencias entre la Iglesia anglicana y el resto de las confesiones religiosas, al menos en lo referente a su personalidad jurídica, capacidad de obrar y régimen económico (vid. p. 192), o que la presencia de cualesquiera símbolos religiosos en los espacios públicos está limitada por la neutralidad ideológica y religiosa del Estado (vid. p. 193).

En esta parte de su estudio el autor no sólo nos permite conocer el desarrollo de cada modelo, sino que en su estudio decanta sus semejanzas, las notables influencias entre ellos y sus diferencias que, a la postre, serán las que dan como resultado tres modelos de laicidad con distintos matices en su desarrollo. Pero, sobre todo, en nuestra opinión, la relevancia de esta parte no se encuentra sólo en la posibilidad que nos ofrece el autor de conocer sus fundamentos históricos, sino las causas que hay tras su concreción actual. Estos elementos se utilizarán como instrumento de contraste cuando el autor pasa a analizar con precisión la aprobación de normas concretas o de Sentencias sobre cuestiones controvertidas que se han producido en el Siglo XXI en cada uno de los modelos[2].

Esta sería la que consideramos segunda parte de la obra, un estudio de los tres modelos actuales que pivota sobre tres grandes apartados. En una parte introductoria, el profesor Celador nos presenta como queda la configuración constitucional de cada uno de los modelos en el Siglo XXI, una segunda parte destinada a los debates más intensos que se han producido en el Siglo XXI en torno a diversas cuestiones relacionadas con el ejercicio del derecho y una tercera donde nos propone una valoración global y personalizada de los modelos. Se trata de profundizar en el desarrollo jurídico y las respuesta que se han dado en cada modelo a cuestiones esenciales como: la configuración y previsión del derecho de libertad religiosa en cada uno de esos ordenamientos; la posición jurídica o estatuto de las confesiones religiosas; la financiación pública de las confesiones religiosas; la incidencia o reconocimiento de efectos de los ordenamientos religiosos en el ámbito civil; el matrimonio, con especial atención al impacto judicial que tuvo el matrimonio entre parejas del mismo sexo en Estados Unidos; el ejercicio de la libertad religiosa en el ámbito laboral; la controversia en el ámbito de la enseñanza en torno a dos cuestiones esenciales: los motivos para impulsar un sistema publico de educación frente al antiguo monopolio de las confesiones religiosas que, por ejemplo, en el caso francés supone un característica esencial del modelo de laicidad; y, por otro parte, cómo queda la regulación sobre la enseñanza de la religión o la posición jurídica de las personas que se encargan de ello en todo ello. A todo ello se suma un estudio específico de la cuestión que está generando mayores debates y heterogeneidad en los modelos en la actualidad, la presencia de símbolos religiosos.

En esta parte de la monografía se aprecia que, si bien por distintos motivos o para resolver problemas diferentes, los modelos constitucionales francés, inglés y estadounidense, han diseñado soluciones muy similares para articular sus respectivos modelos de relación con las confesiones religiosas, y especialmente en los terrenos financiero y educativo. Por ejemplo, una característica común a los modelos constitucionales estudiados es la ausencia de una definición de lo que es o no es religioso, o de una regulación similar a nuestra ley orgánica de libertad religiosa, que ordene el alcance y contenido de este derecho fundamental. Por el contrario, en estos ordenamientos se ha optado por que sean los individuos, en cuanto auténticos protagonistas y titulares del derecho de libertad religiosa los que decidan cuales deben ser las creencias o convicciones amparadas por este derecho. Pero esto no quiere decir que el Estado no tenga interés en controlar lo que es religioso, aunque lo hace exclusivamente en la medida en la que el ordenamiento jurídico atribuye consecuencias jurídicas al hecho de que una asociación u organización tenga finalidades religiosas. En concreto, los ordenamientos jurídicos inglés y estadounidense consideran suficiente para que disfrute de dicho estatus asociativo con que un grupo se auto declare como religioso; que tenga un conjunto de ritos o prácticas que veneren su sistema de creencias para que sus locales sean declarados lugares de culto y poder celebrar matrimonios con eficacia civil; y que su patrimonio se dedique a la promoción al público en general de esa religión para poder disfrutar de los beneficios fiscales y tributarios de las entidades benéficas[3]. Por lo que respecta a la cuestión educativa, la creación de un sistema financiado con recursos públicos donde los individuos no fueran discriminados por motivos religiosos, es una característica común a los tres modelos. A lo largo del siglo XIX Inglaterra, Francia y Estados Unidos fueron conscientes de la importancia de dotarse con sistemas educativos financiados por el Estado y de limitar el papel de las confesiones religiosas en este terreno, ya fuera mediante la creación de un monopolio público en la recepción de las ayudas públicas (Francia y Estados Unidos), ya fuera reconociendo de forma expresa el derecho de los padres a eximir a sus hijos de la enseñanza de la religión en las escuelas financiadas con fondos públicos (Inglaterra)[4].

En todo caso, como ya decíamos, la principal diferencia entre los modelos referidos reside en el tratamiento que han dado a la presencia de símbolos religiosos en los espacios tutelados por los poderes públicos, probablemente como consecuencia del papel que dichos símbolos han representado en sus respectivas historias constitucionales y la necesidad de articular soluciones que favorezcan la integración socio cultural de las masas de población de origen emigrante y principalmente musulmán que se ha asentado en Europa.

Finalmente el autor nos ofrece su valoración global de cada modelo. En su valoración del modelo ingles, el profesor Celador considera que sus características esenciales pueden concretarse en: a) La iglesia anglicana se conforma como una corporación de derecho público. Pese a ello, en el terreno práctico no existen grandes diferencias con el resto de confesiones religiosas. La regla general es que todas se configuren como asociaciones de derecho común, como asociaciones in ánimo de lucro, que gestión su patrimonio mediante la institución del fideicomiso; b) el Estado no financia ningún grupo religioso, ni siquiera la Iglesia oficial; c) la iglesia anglicana desempeña un papel secundario en la enseñanza. Las escuelas públicas no imparten enseñanza de la religión confesional o doctrinal y ofrecen con carácter voluntario un modelo de enseñanza de la religión como hecho cultural; d) la presencia de símbolos religiosos en los espacios públicos está limitada por la neutralidad del Estado, planteándose problemas sólo en el contexto de la escuela pública, donde el legislador ha hecho un esfuerzo para que los alumnos puedan portar estos símbolos siempre que no se alteré el orden público o dificulten la correcta prestación del servicio educativo (vid. p. 192 y 193).

En el caso del modelo estadounidense, el profesor Celador destaca su fuerte carácter neutral y la ausencia de características laicistas (p. 237), la especial protección del derecho individual de libertad religiosa y la valoración positiva del pluralismo (vid. p. 237). Ahora bien, llama la atención sobre el hecho de cómo el modelo de laicidad estadounidense no opera como límite a la libertad religiosa sino del poder de actuación del Estado e instituciones públicas, evitando la legitimación de presencia de símbolos meramente religiosos en los espacios públicos, la financiación de las confesiones, la enseñanza de la religión en las escuelas públicas, etc. (vid. p. 239). Esto supone la ausencia de una legislación específica, como puede ser una Ley de Libertad religiosa, o la ampliación del concepto de separación entre Estado y religión al de separación entre Estado y creencias o convicciones (p. 240).

Por último, el autor afirma que Francia es uno de los países que mejor ilustra como a mayor grado de calidad del sistema democrático mayor grado de neutralidad ideológica y religiosa de los poderes públicas, canalizado a través del principio de laicidad (vid. p. 274). Aquí el principio de laicidad tampoco se configura como un límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa sino al alcance de la actuación de los poderes públicos, que supone, por ejemplo, la imposibilidad de financiar a las confesiones religiosas pero, en aras de una protección integral del derecho, permite hacerlas coparticipes de un sistema indirecto de financiación similar al de las entidades sin ánimo de lucro (vid. p. 275) que realizan actividades educativas, científicas, humanitarias, culturales o de interés general (deducciones fiscales a las donaciones)[5].

Todo ello hace de la obra un estudio de extraordinaria utilidad, fruto del trabajo preciso y objetivo que, como en tantas otras obras, caracteriza a la labor investigadora del profesor Celador y que, sin ninguna duda, recomendamos a quienes quieran profundizar en la comprensión del principio de laicidad.

[1] En esta cuestión conviene destacar el análisis que ofrece el autor sobre las teorías de John Locke, David Hume –vid. pp. 24 a 29– y, por otra parte para comprobar su evolución hasta la configuración del derecho de libertad religiosa, las de Edmun Burke, Thomas Paine y Jeremias Bentham –vid. pp. 29 a 34-. El autor deja patente las notables influencias entre los tres modelos y, específicamente, en sus bases científicas al analizar a Roger Williams, William Penn y Tomas Jefferson -vid. p. 64 y ss.- o en el caso francés la Enciclopedia, el pensamiento de Voltaire y de Rosseau -vid. las pp. 111 y siguientes-.

[2] En el modelo francés, por ejemplo, al trata la presencia de símbolos religiosos en el espacio público, el autor nos ofrece análisis detallados de la normativa más importante, en concreto la Ley de 2004 restringiendo su uso en el ámbito educativo y la Ley de 2010 referida a todo espacio público, del informe Stasi y de los casos que llegaron al TEDH (Kervanci, Drogu, en el primer caso y SAS en el segundo). En el modelo ingles destacamos su análisis del asunto Hodkin -vid. p. 178- o del asunto Segerdal respecto a la Places of Worship Registration Act de 1855. Respecto al caso de la libertad religiosa en el ámbito laboral, el autor analiza en profundidad los diversos casos que se trataron en la sentencia del TEDH conocida como el asunto Eweida frente a la British Airways -vid. p. 182 y ss-. En el modelo americano, además de aquellas relacionadas con la financiación de las escuelas con ideario, cabe destacar la exposición que realiza el autor sobre las decisiones entorno al matrimonio entre parejas del mismo sexo o las cuestiones relacionadas con la discriminación o el uso de símbolos religiosos en el ámbito laboral (pp. 213 a 237)

[3] En el modelo ingles, a pesar de carecer de una definición expresa de religión, lo cierto es que en la sección 2 (3) (a) del Charities Act de 2006 define el término religión incluyendo una religión que incluya una creencia en mas de un Dios o que no incluya una creencia en Dios (vid. p. 177 de la obra). Esta cuestión permite al autor ofrecernos un estudio específico de la sentencia del Tribunal Supremo en el asunto Hodkin o del asunto Segerdal respecto a la Places of Worship Registration Act de 1855 –vid. p. 178 y ss.-. En el modelo americano el principio de laicidad impide al Estado determinar que es o que no es religioso, ya que otra cosa supondría limitar el ejercicio del derecho de libertad religiosa, pero a efectos fiscales para que un grupo religioso disfrute de las exenciones correspondientes es necesario que tramite una solicitud a la Agencia Tributaria, auto declarándose religioso, sin ánimo de lucro y que su patrimonio sea administrado para la consecución de sus fines –vid. p. 199-. En el modelo francés el principio de laicidad es un seña de identidad del Estado, siendo imposible que exista una definición expresa de religión –vid. p. 244-.

[4] En su obra el autor nos conduce a la promulgación de la Elementary Education Act 1870, que supuso el inicio de la creación de un sistema estatal de educación pública, controladas por la Administración a través de las boards of education, pero mantuvo el sistema de escuelas religiosas –vid. p. 57 y ss.-. En este contexto normativo se incorporó la denominada Cowper-Temple clause reconociendo el derecho de los padres a eximir a sus hijos de la enseñanza de la religión, tanto en las escuelas religiosas como en las estatales -vid. p. 59-, lo que es para el autor una clave para la ausencia de conflictividad en el modelo actual –vid. p. 193-

[5] Una deducción del 50%, con el límite del 6% de los ingresos sometidos a tributación (vid. p. 246)

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