HERRERA CEBALLOS, ENRIQUE (2012): El registro de las entidades religiosas. Estudio global y sistemático, Pamplona, Ediciones Internacionales Universitarias

Por Juan J. Guardia Hernández
Profesor Ayudante Doctor de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra

HERRERA CEBALLOS, ENRIQUE (2012): El registro de las entidades religiosas. Estudio global y sistemático, Pamplona, Ediciones Internacionales Universitarias
23 de Diciembre de 2014

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La doctrina jurídica desde hace años ha publicado valiosos trabajos relativos a la naturaleza del Registro de Entidades Religiosas (en adelante RER). Entre otras aspectos destacables, ha sido objeto de análisis el concepto mismo de “confesión religiosa”, es decir, qué es (y que no es) una confesión a los efectos de permitir su acceso al RER. También todo ello ha llevado de la mano a plantearse, en buena lógica, cuáles son los límites de la calificación que realiza el Ministerio de Justicia a la hora de admitir (o denegar) una inscripción. Cuestión esta última que se ha puesto en relación con los límites para los Poderes Públicos en un Estado como el español que se autodefine como aconfesional o —como prefieren decir algunos autores— como un estado laico. Estas consideraciones han propiciado también el estudio comparativo con otros modelos de derecho comparado.

Con todo, lo cierto es que existía un vacío doctrinal, por denominarlo de alguna manera, en lo que respecta al RER. Faltaba entre nosotros una monografía que, con carácter sistemático y omnicomprensivo, expusiera y analizara la arquitectura del sistema registral español en lo relativo a las confesiones religiosas. Y un estudio que partiera de un principio que, por ser obvio, en ocasiones, no ha merecido la suficiente atención: que el RER es un auténtico y propio registro público, y que su examen debe englobar esta dimensión aplicando la doctrina que al respecto de la actividad registral se ha elaborado en otras ramas del derecho distintas al Derecho Eclesiástico del Estado.

En ese sentido, la obra del prof. Herrera Ceballos viene a suplir esa carencia doctrinal y constituirá, a mi entender, un obra de referencia para todo aquel estudio que en el futuro se escriba en nuestro país. Y todo ello con independencia que se esté de acuerdo o no con sus conclusiones, dentro de la siempre legítima libertad y autonomía científica.

Valga como presentación que el prof. Herrera Ceballos es Doctor en Derecho por la Universidad de Cantabria, y que su tesis versó, precisamente, sobre el Registro de Entidades Religiosas. En la actualidad es docente en ese centro de estudios del Área de Derecho Eclesiástico del Estado, y espero que en el futuro tenga ocasión de publicar más sobre el RER y sobre su (necesaria) evolución y reforma.

Como quiera que sea, me atrevo, además a subrayar dos elementos notables de este libro. Por una parte, la aproximación a la naturaleza del RER desde la perspectiva del Derecho registral que le es propia (como ya he adelantado) y, por otra, la incidencia de la actividad y dictámenes de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (en adelante CARL) que, como evidencia el autor, se ha demostrado como una fuente determinante en la actividad del RER y en la praxis administrativa del Ministerio de Justicia al respecto.

La obra se estructura en cinco capítulos, correspondientes, a nuestro juicio, con los grandes problemas que se han suscitado entorno al RER. Éstos son:

- Capítulo I. El registro de entidades religiosas.

- Capítulo II. La calificación registral.

- Capítulo III. Causas de denegación de la inscripción I ausencia de fines religiosos.

- Capítulo IV. Causas de denegación de la inscripción II el orden público protegido por la ley.

- Capítulo V. Intentos de reforma del RER.

El capítulo I describe los antecedentes históricos del Registro de Entidades Religiosas, y los rasgos o caracteres que lo definen. Se empieza con la restauración borbónica, en concreto desde la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887, hasta la actualidad, pasando por el sistema previsto en la Segunda República para el control y fiscalización de las actividades y bienes de las órdenes y congregaciones religiosas.

En lo que respecta a la regulación actual, se detallan cuáles son los sujetos inscribibles, los efectos de la inscripción registral y lo relativo a la modificación y cancelación de asientos. A mi juicio, es destacable el pormenorizado análisis que se hace sobre si el RER es un registro administrativo, o más bien un registro jurídico, distinción que aclara con detalle. En ese sentido, Herrera Ceballos concluye, tras un repaso a la doctrina y a la jurisprudencia que “A la luz de lo expuesto y, haciendo la oportuna comparación entre el RER y los elementos y principios configuradores de los Registros jurídicos y administrativos, podemos afirmar que el RER es un Registro jurídico”.

Como he señalado, esta monografía es, ciertamente, exhaustiva. Sirva como botón de muestra que al describir los caracteres del RER, enuncia que es un registro general, esto es, que opera en todo el territorio nacional. Se afirma que de acuerdo con el artículo 149.8 CE se trata de una competencia exclusiva del Estado (“ordenación de los Registros públicos”). Ahora bien, se explicita que la Generalitat de Catalunya creó el denominado Llibre de Registre d’Entitats Religioses en el Departamento de Justicia de esa comunidad autónoma. Se recuerda que, sin embargo, por el momento, ambos registros tienen una naturaleza distinta. En la actualidad, es presupuesto necesario estar inscrito previamente en el RER para poder acceder al análogo catalán. A mi juicio, este registro autonómico continúa siendo una realidad poco conocida, por lo que hay que agradecer su mención en este libro. Por mi parte, me sigue pareciendo que el art. 161. 2 a) del Estatuto de Autonomía de Catalunya ha sido “olvidado” por el legislador estatal (que lo aprobó). Recordemos su tenor literal: “2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia relativa a la libertad religiosa. Esta competencia incluye en todo caso: a) Participar en la gestión del Registro estatal de Entidades Religiosas con relación a las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que lleven a cabo su actividad en Cataluña, en los términos que determinen las leyes (…)”. No hay rastro legal o reglamentario estatal alguno de esta previsión, más allá de un convenio entre el Ministerio de Justicia y la Generalitat de Catalunya del año 2010 que ha tenido escasa incidencia en el RER.

El capítulo II, trata de la calificación registral. Se detallan los principios registrales que pueden predicarse de cualquier Registro jurídico, y que son aplicables por su naturaleza al RER: inscripción, rogación y obligatoriedad, legalidad, publicidad, legitimación y fe pública. Entre todos los aspectos que se analizan en este capítulo, creo que merece especial atención el referido a la doctrina de la CALR sobre esta operación jurídica.

Este consejo afirma que el control administrativo no puede quedarse en un mero control formal sino que debe ser un verdadero control sustancial, material o de fondo que ha de incidir esencialmente en tres aspectos: a) la realidad ontológica de la entidad; b) su naturaleza verdaderamente religiosa y, c) su tipicidad de acuerdo con las prescripciones legales.

A pesar de lo controvertido que es exigir un mínimo cuantitativo, por decirlo de alguna manera, o un sustrato sociológico, por decirlo como lo menciona el prof. Herrera Ceballos, lo cierto es que la Comisión informó desfavorablemente a algunas peticiones de inscripción al considerar que “de la documentación aportada no se deduce la existencia de un sustrato indispensable para su consideración como entidad inscribible al amparo del apartado A del art. 2 RD” o que las certificaciones remitidas “no cuentan con demasiadas garantías formales sobre la veracidad de su contenido”, existiendo manifiestas contradicciones en torno al número de miembros que componen la entidad, o instando a la administración a que la entidad subsane “la insuficiente justificación documental del número de fieles pertenecientes a la misma”.

Analiza el libro también el requisito que la entidad peticionaria tenga una naturaleza verdaderamente religiosa. La tesis de la CALR es que se debe acceder al RER si posee tres requisitos: un credo propio; un culto específico y una organización estable y diferenciada. Tomando como base esta concepción del hecho religioso, se puede elaborar un concepto de doctrina o creencia religiosa de la CALR: “una entidad merece el calificativo de religiosa cuando concurran los siguientes elementos: 1. Creencia en un Ser superior, trascendente o no, con el que es posible la comunicación; 2. Creencia en un conjunto de verdades doctrinales (dogmas) y reglas de conducta (normas morales), de un modo u otro derivadas de ese Ser superior y, 3. Una suerte de acciones rituales, individuales o colectivas (culto), que constituyen el cauce a través del cual se institucionaliza la comunicación de los fieles con el Ser superior”.

Me ha resultado de interés la valoración (crítica) de la conocida posición del profesor Llamazares. El excursus (pues así lo denomina) manifiesta como la posición doctrinal del citado autor es deudora del pensamiento hegeliano, y que no se corresponde con la contemporánea concepción de la fenomenología de la religión que subraya la dimensión trascendente del hombre como connatural a su ser y obrar. Sin perjuicio de los méritos que puedan atribuirse al filósofo alemán, su pensamiento no puede constituir —ni constituye— una regla de medir ni en aquel país, ni en el nuestro.

Como he señalado, el capítulo III diserta sobre las causas de denegación de la inscripción y, en concreto, sobre la ausencia de fines religiosos. Para ello repasa qué ha entendido la jurisprudencia y la doctrina española por “fines religiosos”. Especial atención merece de nuevo la postura de la CARL al respecto. El autor analiza los informes emitidos por esta Comisión, y deduce de éstos que ha construido un concepto de fines religiosos tanto por vía negativa —al apreciarse en algunos casos la convergencia con fines excluidos expresamente— como por vía positiva, al optar por un criterio concreto de “religiosidad”.

En otras palabras, si una entidad peticionaria de inscripción en el RER alega algunos fines concretos —que el libro detalla— el informe será desfavorable respecto de su inscripción registral. Según el autor, estos son:

- Tener como finalidad la difusión de valores humanísticos o espiritualistas (caso de la “Iglesia Gnóstica Cristiano Universal de España”, de la “Iglesia Patriarcal Gnóstica”, de la “Sociedad Unitaria Universalista de España”, del “Centro Espirita Beneficente União do Vegetal”, y de la “Iglesia de la Confraternidad de la Realización del Ser”.

- Cuando se persiguen fines parapsicológicos (“Saint Germain´s Ecumenical Church”).

- En el caso de que exista una mezcla entre fines estrictamente religiosos y no religiosos, la CALR utiliza el criterio de la preponderancia de los religiosos o de los fines estrictamente religiosos: (“Iglesia de la Unificación” y “Sociedad Unitaria Universalista de España”).

- Cuando la entidad peticionaria tiene por principal objeto la defensa de intereses corporativos o de clase (“Centro de Imanes para el fomento del Culto Islámico”).

- Cuando se persiguen fines educativos o docentes (“Asociación de Tiempo Libre ‘Aldatze Eskaut Taldea’”).

El capítulo IV versa sobre las causas de denegación de la inscripción fundadas en el orden público protegido por la ley. Se detallan los tradicionales elementos de este concepto jurídico indeterminado: salud pública, seguridad pública y moralidad pública, y su exégesis en la jurisprudencia. Nuevamente se describe cómo ha interpretado la cláusula orden público el CALR. En ese sentido, se explica que el primer pronunciamiento en materia de orden público se produjo con ocasión de la petición de inscripción de la conocida (y polémica) “Iglesia del Palmar de Troya”. La Comisión entendió que la inscripción registral conllevaría lesionar los derechos fundamentales de terceros, en este caso, los de la Iglesia Católica, por lo que informó desfavorablemente a la inscripción. El autor, de modo acertado, contextualiza al lector de esta decisión, y el fundamento en que se basa la CALR. En efecto, se explica el comportamiento y actitud de hostilidad y agresividad (incluyendo calumnias y difamaciones) contra la iglesia católica, entidad a la que pretende suplantar lo que —a juicio de la comisiónatenta contra el derecho a la identidad que es uno de los derechos fundamentales de la personalidad.

En esta línea, la CALR se posicionó en contra de la inscripción de la “Iglesia Evangélica del Buen Pastor” al considerar que una de las normas estatutarias vulneraba una de las manifestaciones del derecho de libertad religiosa, en concreto, la de cambiar de religión o abandonar la fe profesada.

El novedoso capítulo V analiza los intentos de reforma del RER. En efecto, han sido varios los proyectos de Real Decreto que se han manejado, que en su tramitación incluso han llegado al Consejo de Estado, pero que nunca han llegado a aprobarse. Todo ello hace que siga vigente el Real Decreto 142/1981. Sintéticamente se puede decir que cuatro son los principales proyectos que ha habido, de 1997, 1999, 2003 y 2004, respectivamente. Acertadamente el autor realiza unas consideraciones finales que bien pueden servir en el futuro para la reforma del RER. Afirma que los proyectos de Real Decreto podían dar una solución razonable a los problemas hermenéuticos y de aplicación de una legislación parca y suscita, amén de las contradicciones entre administraciones y entre los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional.

Advierte Herrera Ceballos que todas las reformas han querido modificar la regulación de los sujetos inscribibles, para hacer del RER un instrumento que refleje, lo más fielmente posible, el elenco de entidades religiosas que actúan en España. En ese sentido, esos proyectos han tratado de fijar un concepto de confesión religiosa a efectos registrales, de modo que lo que se inscriba sean realmente Confesiones y no proyectos de confesiones. También alude a que se ha buscado separar los criterios de inscripción entre entidades mayores y menores, en atención a las notables diferencias de naturaleza de unas y otras. Otra meta ha sido clarificar el papel del encargado del RER, en atención a la propia naturaleza de éste, de forma que su labor calificadora adquiere carta de naturaleza como tal. De igual modo, las sucesivas versiones del Proyecto inicial, han perfeccionado el cumplimiento del principio de legalidad y jerarquía normativa, es decir, puesto que el procedimiento de inscripción es una procedimiento netamente administrativo debe adecuarse a las prescripciones establecidas en la Ley 30/1992, así como debe respetar, al mismo tiempo, las peculiaridades que en materia de inscripción puedan introducir las normas pactadas, esto es tanto los Acuerdos con la Iglesia Católica como con las confesiones minoritarias.

Para acabar, no queda nada más que añadir que este libro no solo tiene interés para investigadores y universidades, sino que puede ayudar a muchas confesiones religiosas a la hora de solicitar correctamente su inscripción en el RER, y a desincentivar a aquellas otras (legítimas) realidades sociales que son ajenas a “lo religioso” a intentar esa inscripción, lo que les puede ahorrar no poco tiempo y esfuerzo.

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