MARTÍ, José María y MORENO MOZOS, María del Mar (coord.) (2017): La autonomía de las entidades religiosas en el Derecho. Modelos de relación y otras cuestiones, Dykinson, Madrid

Por Agustín Motilla de la Calle
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Carlos III de Madrid

MARTÍ, José María y MORENO MOZOS, María del Mar (coord.) (2017): La autonomía de las entidades religiosas en el Derecho. Modelos de relación y otras cuestiones, Dykinson, Madrid
28 de Septiembre de 2017

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El libro que se reseña corresponde a una obra colectiva de un grupo de profesores de la Universidad de Castilla-La Mancha del Área de Derecho Eclesiástico del Estado, al que se suma un profesor del Área de Derecho Romano. El interés del volumen radica, de entrada, en el tema escogido.

Si bien es cierto, como señala uno de los coordinadores en la Introducción, José María Martí, que el término autonomía es relativamente nuevo en la historia de las relaciones de las confesiones y los poderes públicos, evoca un problema de antigua raigambre: el de la independencia de las iglesias y religiones frente al afán de dominio y control por parte del Estado. Problema que ya se plantea en la época de Roma.

Pos eso, intentando dar una perspectiva a la vez histórica y actual del tratamiento de la autonomía de las confesiones, tras la Introducción de Martí el libro se abre con un capítulo dedicado a “La actitud del Derecho Romano ante los grupos religiosos”, escrita por el profesor de Romano José Antonio Martínez Vela. En ella, tras ofrecernos una visión general del tratamiento de las religiones en la Roma republicana e imperial, la exposición se centra en las relaciones, variables en la Historia, entre el poder político y el judaísmo.

El capítulo 4 del libro se dedica a otra aproximación histórica al tema, ya desde la perspectiva de la época contemporánea: la posición de las confesiones, especialmente de la Iglesia católica, en el sistema de laicidad francés. Bajo el título “La separación iglesia-estado en Francia: precedentes y consecuencias”, el profesor Martí nos ofrece una muy documentada exposición de los orígenes del modelo de nuestro país vecino y cómo ha influenciado el ordenamiento de otros Estados, entre ellos el español. Opción que nos parece muy acertada: el sistema de la laicité, o de la imposición jurídica y social de unos valores republicanos por encima de los que naturalmente existan en la población civil, precisamente tiene como uno de sus efectos el poner en cuestión e incidir en el libre desenvolvimiento de las confesiones. El recorrido que hace Martí por el Derecho francés subraya las etapas históricas en que prevalece la laicidad como principio supremo (los del período revolucionario y la III República), sin relegar otras épocas en las que también se hacen sentir las tendencias galicanas del Derecho francés (el Bonapartismo, la Restauración y el II Imperio). El autor destaca el tinte anticlerical de las medidas dictadas bajo el valor republicano de la laicité, deteniéndose en el régimen y las consecuencias de la todavía hoy en vigor Ley de Separación de 1905: la imposición de la enseñanza laica, la disolución de las órdenes y congregaciones católicas y la prohibición de intervenir en la enseñanza, la desamortización de los bienes eclesiásticos ... Exposición a la que Martí, un experto en la materia, acompaña con la cita de un completo aparato doctrinal y normativo. El Capítulo se cierra con las repercusiones del modelo francés de la III República en otros países: en Méjico y la Constitución de 1917; en Portugal y la Ley de Separación de 1911; y –lo que es más interesante para nosotros- en la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas de 1933, durante el régimen de la II República española.

Establecidas algunas claves históricas que ayudan –desde el punto contrario de ejemplos de no respeto de la libertad de actuación de las confesiones- a la comprensión de la materia, los Capítulos 2 y 3 se dedican a la salvaguarda de la autonomía de las confesiones en las relaciones entre éstas y el Estado en el Derecho español vigente.

El investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha Antonio Escudero Rodríguez analiza las “Bases teóricas de la autonomía de la Iglesia católica y su estatuto legal en España”. Dedica las primeras páginas de su estudio a explicar los fundamentos eclesiológicos de las relaciones entre la Iglesia y el Estado. En ellas cita tanto los documentos del Magisterio –en especial, los textos del Concilio Vaticano II- como las exposiciones que, desde bases católicas, han realizado los autores que los han comentado. A continuación Escudero Rodríguez, desde la perspectiva del Derecho positivo, expone las normas en que se basa la autonomía de la Iglesia y la interpretación de los tribunales de justicia. La lectura de las páginas de su artículo justifican el tratamiento autónomo que merece la posición de la Iglesia respecto del de otras confesiones: la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede reconocida por el Estado, y la pluralidad y diversidad de los entes eclesiásticos, la hacen del todo singular en nuestro ordenamiento. Singularidad que, además, se recibe en lo que constituyen las bases normativas de su posición: los Acuerdos de 1979. Estas peculiaridades se reflejan en uno de los actos que constituye un presupuesto para la garantía jurídica de su autonomía: los modos de adquisición de la personalidad jurídica de los distintos entes eclesiásticos. En esta materia me ha resultado interesante, como eclesiasticista, la exposición y comentario que realiza el autor de la reciente Resolución, de 3 de diciembre de 2015, de la Dirección General de cooperación jurídica internacional y relaciones con las confesiones religiosas, sobre la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de las entidades católicas. Escudero Rodríguez concluye, en el mismo sentido que lo hace la doctrina de la Iglesia sobre el particular, haciendo votos a favor de la autonomía entre los dos órdenes, espiritual y temporal, así como en la necesidad de regular lo que considera son “materias mixtas” Iglesia-Estado -el matrimonio, la enseñanza, el patrimonio eclesiástico ...- a través de pactos o acuerdos entre las dos potestades.

Por su parte, el Capítulo 3, “La autonomía de las confesiones religiosas minoritarias en España”, escrito por María del Mar Moreno Mozos, se dedica a analizar un acto que, como hemos dicho, sirve de presupuesto de la salvaguarda de la autonomía -la inscripción en el Registro-, con base a lo prescrito en el art. 6.1 de la Ley 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa. La autora hace una exhaustiva exposición y comentario del nuevo régimen establecido por el Real decreto 594/2015, de 3 de julio, de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas: entidades y actos inscribibles, procedimiento de inscripción, estructura y funcionamiento y publicidad. Finaliza el trabajo subrayando las cuestiones novedosas que plantea el régimen jurídico.

Los dos últimos capítulos del libro se reúnen bajo el título genérico de “Otras cuestiones”. En realidad, lejos de constituir un “cajón de sastre” temático –lo cual se sugiere en el título-, abordan una perspectiva de la autonomía confesional que se complementa con la Parte II del libro “Modelos de relación con las entidades religiosas”. Si ésta representa el punto de vista externo o de relación entre las confesiones y el Estado, las temáticas abordadas en los capítulos 5 y 6 ofrecen, preferentemente, la visión interna o de salvaguarda de la autonomía frente a las personas o grupos que se integran, por cuestiones espirituales o profesionales, en las entidades religiosas. En ambos se analizan las vías de solución, el equilibrio que han de intentar los tribunales en la resolución de los casos en los que se enfrenten dicha autonomía, como aspecto esencial del derecho de libertad religiosa de las confesiones, con los derechos asimismo fundamentales de las personas que trabajan o presten servicios para las entidades religiosas: ya laicos, o clérigos consagrados por la propia confesión.

El Capítulo 5 tiene como título “Autonomía de las confesiones, libertad de empresa y empresas de tendencia”. Su autor, Santiago Catalá, expone, utilizando un marcado tono didáctico no exento de profundidad en los planteamientos, cómo tanto las confesiones como los entes que éstas crean para la consecución de sus fines pueden adoptar la forma de “empresas de tendencia” en el Derecho español, así como las singularidades de tales en las relaciones laborales que mantengan con sus trabajadores. Utiliza el modelo de la Iglesia católica –lógico dada la importancia de su presencia en España-: cómo ha creado a lo largo de los siglos multitud de entidades en el desarrollo de sus finalidades caritativas, educativas o de evangelización, para las cuales el respeto de su carisma singular justifica la propia existencia. El profesor de Cuenca analiza los posibles conflictos que pueden surgir entre el aspecto de la finalidad o meta a la que se consagran este tipo de entes, recogido en los estatutos, y los derechos fundamentales de las personas que trabajan en su seno, ya con una relación laboral, de voluntariado o como clérigos adscritos a ellas. Si bien, concluye, la variabilidad de las soluciones depende de los distintos supuestos de hecho que se den, cabe subrayar la aplicación de los principios de mínima restricción de los derechos en conflicto y de respeto a su contenido esencial. Lo cual lleva a la necesidad de aplicar fórmulas de ponderación entre los distintos derechos, buscando el equilibrio entre ellos. Catalá finaliza el Capítulo tratando del espinoso tema de la posible aplicación de las categorías del Derecho laboral al trabajo que los miembros de las órdenes o congregaciones de la Iglesia desarrollan para su propio instituto, o para entes creados por éste.

Precisamente esa pluralidad de supuestos y soluciones diversas se ve reflejada en la interesante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que es analizada por David García-Pardo en el Capítulo 6: “Autonomía de las confesiones y derechos de los trabajadores en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. El autor examina lo que hemos llamado perspectiva interna de la autonomía (también existe una externa en las resoluciones de Estrasburgo, o frente a los poderes públicos, con una importante repercusión en las sentencias condenatorias del Tribunal de países europeos de tradición y fuerte presencia de la Iglesia ortodoxa), deteniéndose en los supuestos de conflictos acaecidos entre trabajadores laicos y las confesiones, o entes dependientes, para quienes trabajan. Tras exponer el sustrato normativo, constituido por el articulado del Convenio Europeo y, además, la Directiva del año 2000 de la Unión Europea sobre igualdad y no discriminación religiosa en materia laboral –que el Tribunal tiene muy en cuenta-, García-Pardo analiza los casos más paradigmáticos resueltos por Estrasburgo, clasificados por los derechos del trabajador afectados: derecho a la libertad de expresión (casos RommelfanderLombardi Vallauri y Karoly Nagy), derecho a la intimidad (casos Obst, Schütz y Fernández Martínez), libertad religiosa (caso Siebenhaar) y derecho de asociación (caso Sindicatul “Pastorul Cel Bun”). La clara exposición y acertadas conclusiones del profesor de Toledo hacen muy recomendable la lectura del Capítulo para conocer una problemática mucho más rica y variada de la que se da en el Derecho español. Su jurisprudencia es un elemento imprescindible a tener en cuenta por nuestros tribunales, en especial por el Tribunal Constitucional, a fin de evitar futuras condenas de España. Porque, como ha señalado, entre otras, la STC 245/1991, del Convenio Europeo no se deduce que las sentencias del Tribunal de Estrasburgo tengan una eficacia ejecutiva -en el sentido que sean capaces de anular o modificar las decisiones internas del Estado-, sino declarativa, estableciendo una satisfacción equitativa -una indemnización- frente a tal violación. Sin embargo, esa satisfacción entra en juego siempre y cuando el Derecho interno no permita la reparación perfecta de la sentencia del Estado. Declarada la violación de un derecho del Convenio, y de la Constitución Española, por parte del Tribunal Europeo, el Tribunal Constitucional ha de valorar “si en el plano de nuestro Derecho interno existen medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental, en especial cuando la violación sigue siendo actual y por ello no puede ser reparada por su equivalente económico” (STC 245/1991). Esto es, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condenan a España obligan a un cambio de los criterios, o una corrección normativa, en todos los casos semejantes, a fin de evitar la condena indefinida de nuestro país.

Acabamos ya. El comentario del libro ha intentando mostrar al lector las líneas maestras por las que discurre su argumentación y suscitar, así, el interés por esta materia de la autonomía de las confesiones, sin duda central en la garantía del ejercicio del derecho colectivo de libertad religiosa. Tema poliédrico y, por tanto, susceptible de ser tratado desde muchos puntos de vista. Apunto uno más para una futura, y deseable, reedición del volumen: el tratamiento en el Derecho europeo de las comunidades islámicas. En la esfera del control ideológico del Islam en occidente –necesidad que se ve pareja a la de la prevención del fundamentalismo y de los ataques terroristas-, se mueven un conjunto de políticas gubernamentales en Europa que se implementan a través del fomento y la subvención pública: para la formación de los imanes –en Holanda y Francia-, la financiación de las asociaciones –España-, la construcción de lugares de culto –Francia-, la edición de libros de texto de Religión a impartir en la escuela pública –España-, o, incluso, asumiendo el erario público los costes de la organización de las elecciones de los representantes de las comunidades islámicas ante el gobierno de la nación –como en Francia y en Bélgica-. Medidas, como es notorio, no totalmente altruistas: pretenden realizar un escrutinio de la población islámica; distinguir entre los “musulmanes buenos”, que aceptan los valores de occidente y se encuentran integrados en la sociedad, y los “malos”, que rechazan esos principios, son doctrinarios, anti-modernos y susceptibles de derivar hacia la radicalización y la adopción de la violencia como método para lograr sus objetivos. Los grupos y personas de la primera categoría han de ser promocionados a través de medidas de fomento y ayudas públicas; los segundos controlados o, incluso, reprimidos a través del Derecho sancionador o las deportaciones. Resulta inevitable no expresar las dudas que plantean las políticas que se han expuesto en relación con la salvaguarda del derecho de libertad religiosa, la autonomía de las organizaciones y asociaciones islámicas, y la neutralidad del aparato público como corolario de la laicidad del Estado.

También con vistas a su reedición señalar dos aspectos que, en mi opinión, resultan mejorables. El primero es propio de muchas obras colectivas como la que se recensiona: la unificación de los criterios de cita, o de la aportación de bibliografía en la materia –sólo con notas a pié de página, o con una lista de referencias al final del capítulo, como se hace en el número 5-. También podría replantearse la estructura del libro. Tal vez resultara más claro a fin de facilitar la lectura -y más aproximado a las temáticas abordadas- dividir el volumen en cuatro partes: I Parte: Introducción; II Parte: Aproximación histórica (Capítulos 1 y 4 actuales); Parte III: Autonomía externa de las confesiones: frente al Estado (Capítulos 2 y 3); Parte IV: Autonomía interna: frente a los miembros y los trabajadores (Capítulos 5 y 6).

Sugerencias que no empañan el interés de la obra. Vayan, pues, mis felicitaciones, y sin duda la de todos los eclesiasticistas, a la contribución que han realizado los profesores de la Universidad de Castilla-La Mancha al conocimiento de la materia de la autonomía confesional. Y, en especial, a los coordinadores del volumen: José María Martí y María del Mar Moreno Mozos.

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