MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo (2011): Estudios sobre libertad religiosa, Madrid, Editorial Reus.

Por Alejandro Corral Sastre
Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad San Pablo-CEU de Madrid.

MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo (2011): Estudios sobre libertad religiosa, Madrid, Editorial Reus.
25 de Marzo de 2013

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El libro que ahora se comenta es un minucioso y exhaustivo estudio sobre la libertad religiosa desde la perspectiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo (en adelante, TEDH), en su interpretación del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[1] firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en adelante, CEDH), en el ámbito del Consejo de Europa[2]. El autor, Catedrático emérito de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid, es un reputado especialista en la materia que ha desgranado, a lo largo de sus nueve capítulos, la más reciente jurisprudencia del TEDH y sus implicaciones en los ordenamientos jurídicos de los diferentes “Estados miembros del exclusivo club”. La obra es continuación de un estudio anterior del mismo autor, La afirmación de la libertad religiosa en Europa: de las guerras de religión a meras cuestiones administrativas. Un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de libertad religiosa (2006a), lo que demuestra su vivo interés por tan rica e interesante materia.

En Estudios sobre libertad religiosa queda claramente plasmada la idea de que los derechos y libertades fundamentales “no son valores absolutos” sino que, al contrario, “han de observar límites y han de estar dispuestos a sufrir alguna restricción, cuando así lo determine la Ley y sea compatible con el canon de la sociedad democrática” (p. 43). En este sentido, la libertad religiosa no es, como fácilmente puede comprenderse, ninguna excepción. No cabe ninguna duda de la importancia que el reconocimiento de la libertad religiosa tiene para un Estado de carácter democrático. De hecho, sin aquella no podemos hablar de este. Pero, dicho esto, se debe manifestar igualmente que la libertad religiosa no lo puede todo, sino que ha de ceder frente a otros derechos y libertades cuando, en función de las circunstancias concretas, estos han de prevalecer frente a aquella.

Así, lo que ha pretendido el profesor Martín-Retortillo en la obra comentada es llevar a cabo una disección, con precisión quirúrgica, de esta libertad en aquellos supuestos en los que entra en conflicto con otros derechos. Por ello pone de manifiesto, ya en las primeras páginas, que “la libertad religiosa no tiene fuerza de por sí para justificar cualquier medida o acción” (p. 42), y que “el artículo 9 no ampara cualquier acto motivado o inspirado por una religión o una creencia” (p. 32).

Se analiza, por ejemplo, el conflicto que puede surgir entre la libertad religiosa y la legalidad urbanística. Se refiere, en concreto, al supuesto en que un determinado grupo religioso, amparándose en la libertad de culto, incumplió las normas de ordenación urbanística utilizando como templo, para miles de fieles, un inmueble que se encontraba en zona y suelo residencial, ocasionando importantes molestias a los vecinos[3]. Se felicita el autor de la “normalidad con que se asume que hay reglas urbanísticas objetivas que deben ser respetadas, que se imponen a todos en bien de la generalidad y que por eso, la libertad religiosa no puede servir de excusa para burlar dicha legalidad” (p. 28). En esta misma línea de conflicto entre libertad religiosa y legalidad urbanística, resalta el autor el paradigma del caso alemán, país donde los jueces son capaces de conjugar la libertad religiosa y la necesaria protección del medio ambiente. Con motivo de este hecho, se habla del “dialogo entre jurisdicciones”[4] para señalar el mecanismo recíproco de influencia entre el TEDH y los órganos jurisdiccionales internos a la hora de dictar sus correspondientes resoluciones (p. 30).

Otro de los temas estudiados se refiere a la posibilidad de que las opciones religiosas individuales aparezcan en el documento nacional de identidad (capítulo II), algo con lo que el autor no se muestra conforme pues considera que “el carné de identidad no es el lugar para ejercer la libertad religiosa” (p. 75). Apela al principio de neutralidad del Estado en la materia y recuerda que, ya en la Constitución de Weimar de 1919, en el artículo 136.3, se reconocía el derecho al silencio, es decir, a no hacer públicas las propias convicciones religiosas. Parece que esto es lo adecuado, tal y como reconoce el propio TEDH[5], pues no es razonable que el Estado tenga que saber la religión o creencias de sus ciudadanos, sobre todo teniendo en cuenta que, en los últimos tiempos, han resurgido partidos políticos de corte radical que se manifiestan abiertamente y sin tapujos contra determinados grupos religiosos. Por negra que sea, no debemos olvidar nuestra historia reciente y los acontecimientos ocurridos en Europa durante la Segunda Guerra Mundial para evitar que se reproduzcan. Para ello no debemos relajarnos en la adopción de todo tipo de precauciones, entre las que esta puede ser esencial.

Resulta muy interesante, por su parte, el análisis realizado sobre las aspiraciones religiosas de determinados grupos que entran frontalmente en conflicto con las bases del sistema democrático (capítulo III). No debemos olvidar, tal y como manifiesta el profesor Lorenzo Martín-Retortillo, que la libertad religiosa es una más de las libertades y derechos reconocidos en el CEDH y que no puede utilizarse como instrumento para la consecución de fines que atenten contra los principios del Estado democrático. En ese caso, la libertad religiosa debe ceder. Así lo reconoce el TEDH en sus decisiones[6], con los que el autor se manifiesta conforme. Y es que la democracia es un “elemento fundamental del orden público europeo” (p. 110), y “por muy amplio que sea el alcance de la libertad religiosa, hay pretensiones religiosas que no tienen justificación desde la óptica del Estado democrático” (p. 119).

Desde otra perspectiva, se analiza el alcance de la libertad religiosa respecto de determinadas normas de control administrativo. La cuestión que se plantea es si el contenido especial de esta libertad justifica, en determinadas ocasiones, que no se aplique con normalidad y en toda su extensión la actividad administrativa de policía. La conclusión que se extrae de la jurisprudencia del TEDH es que no[7]: la actividad administrativa en defensa del interés u orden público no puede ceder ante pretensiones de índole religioso. Según indica el autor “la normal actividad administrativa no queda afectada, ni en un sentido ni en otro, al encontrase con las secuelas o consecuencias de la libertad religiosa” (p. 132).

En relación con la autonomía de los grupos religiosos, es decir, con la libertad para establecer su organización interna (capítulo VII), el TEDH ha declarado que los Estados no pueden inmiscuirse en estas cuestiones organizativas[8]. La libertad religiosa comprende, por tanto, la posibilidad de que las diferentes confesiones establezcan su estructura interna libremente, sin que el Estado pueda intervenir en tales consideraciones. El profesor Lorenzo Martín-Retortillo se muestra conforme con esta jurisprudencia aunque, lógicamente, en mi opinión, habrá que estar al caso concreto para decidir, pues es posible que con el reconocimiento de una autonomía excesivamente amplia se puedan ver afectados derechos de terceros que también son dignos de protección.

Al enfrentamiento entre libertad de cátedra y libertad religiosa, sobre el que también se ha pronunciado el TEDH, el autor ha dedicado el capítulo octavo para mostrar su disconformidad, no tanto con el resultado de la decisión, como con el contenido de la misma. No le parece adecuado al profesor Martín-Retortillo aplicar de manera automática la jurisprudencia creada en otras decisiones. En efecto, advierte sobre “el peligro metodológico de querer generalizar gratuitamente el alcance de las decisiones” (p. 199). Y es que no estamos ante un simple comentarista aséptico de la jurisprudencia de Estrasburgo, sino ante un especialista implicado en la defensa de los derechos humanos, crítico cuando no se muestra de acuerdo con la decisión del TEDH.

Resulta, en mi opinión, especialmente relevante el último capítulo de la obra (capítulo noveno), dedicado al análisis de la jurisprudencia del TEDH en relación a los símbolos religiosos en las actividades y espacios públicos. Y es que, como pone de manifiesto el autor, no todos los símbolos religiosos son iguales y no todos, por consiguiente, deben recibir la misma consideración. No es lo mismo, en este sentido, un crucifijo, que otra manifestación religiosa típica como puede ser el caso del “belén”. Este es, para un niño, “una explosión de vida, cosa que no es por cierto, un crucifijo” (p. 258, nota al pie 166).

Se hace referencia, en concreto, al caso Lautsi y otros c. Italia que tanta polémica ha generado. Trata este supuesto de la presencia de los crucifijos en las escuelas públicas en Italia como manifestación de la libertad religiosa y su compatibilidad con el pluralismo necesario en un Estado democrático. En un primer momento, el TEDH (Sección Segunda) reconoce que la presencia de ese símbolo religioso en un lugar tan especial como son las escuelas públicas, puede atentar contra otros derechos más dignos de protección, por lo que se condena a la República italiana[9]. Pero posteriormente, y de forma inopinada, la “Gran Sala” cambia el sentido de su decisión levantando la condena que había interpuesto contra Italia, señalando que la presencia de los crucifijos en las aulas de los colegios públicos forma parte del “margen de apreciación de que disponen los Estados”[10]. El autor del libro incluye la referencia a esta última decisión in extremis, haciendo referencia a ella en la postrera nota a pie de página (p. 265, nota al pie 172) donde, no sin cierta ironía, pone de manifiesto sus escasas dotes adivinatorias. Termina el profesor Lorenzo Martín-Retortillo refiriéndose al posible efecto que esa Sentencia pudiera tener en nuestro país, manifestando que la “nueva sentencia Lautsi no altera la solución que yo proponía, a la vista del claro pronunciamiento constitucional de la no confesionalidad, que presupone que el Estado debe ser neutral en coherencia con el pluralismo” (p. 265).

Se trata, en definitiva, de una obra de referencia, imprescindible para comprender la jurisprudencia de Estrasburgo en materia de libertad religiosa y la evolución acaecida durante los últimos años. Y es que es esencial conocer las decisiones del TEDH, no sólo en esta materia, sino en relación con todos los derechos reconocidos en el CEDH, pues nuestros jueces y tribunales internos interpretan los derechos fundamentales y libertades públicas de nuestra Constitución siguiendo la jurisprudencia de Estrasburgo[11], incorporando el contenido de sus decisiones y sentencias a nuestro Ordenamiento jurídico, algo de lo que nos debemos felicitar sinceramente.

Termino con una cita del autor donde pone de manifiesto, con el depurado y elegante estilo que le caracteriza, la riqueza de la realidad con la que se enfrenta el TEDH a diario: “Los casos de Estrasburgo son un manantial inagotable, auténtica comedia humana, o muestra incesante de episodios nacionales, en este espacio cultural que quiere organizarse por encima de las viejas naciones” (p. 127).



[1]Artículo 9. “Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.”

[2] El Consejo de Europa es una organización internacional “gubernamental”, de la que forman parte 47 países y que ampara a 800 millones de personas. Tiene como misión esencial el desarrollo e implantación en toda Europa de los principios comunes democráticos en los que se basa el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para una visión general de la organización, visitar su página Web: www.coe.int.

[3] Iskcon y otros 8 c. Reino Unido. Resolución de inadmisión de 8 de marzo de 1994.

[4] De este mismo mecanismo de influencia recíproca entre jurisdicciones habla el autor en otra obra señalada: Martín-Retortillo Baquer 2006b.

[5] Sofianopoulos, Spaïdiotis, Metallinos and Kontogianni sc. Grecia. Decisión de inadmisión de 12 de diciembre de 2002.

[6] Por ejemplo, Partido de la Prosperidad y otros c. Turquía. Sentencia de 31 de julio de 2001.

[7] Así se pone de manifiesto en el caso Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia de 27 de junio de 2000.

[8] Valga como ejemplo la Sentencia en el asunto Ahtinen c. Finlandia de 22 de septiembre de 2009.

[9] Caso Lautsi c. Italia de 3 de noviembre de 2009, también denominado Lautsi I.

[10] Caso Lautsi c. Italia de 18 de marzo de 2011, también denominado Lautsi II.

[11] En este sentido hay que resaltar el artículo 10.2 de nuestra Constitución de 1978.

Bibliografía

MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L. (2006a): La afirmación de la libertad religiosa en Europa: de las guerras de religión a meras cuestiones administrativas. Un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de libertad religiosa, Madrid, Univ. Complutense de Madrid.

      (2006b): Vías concurrentes para la protección de los derechos humanos. Perspectiva española y europea, Cizur Menor, Thomson Reuters Aranzadi.

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