RODRÍGUEZ BLANCO, Miguel (dir.) (2012): La libertad religiosa de los menores en centros de internamiento, Granada, Editorial Comares

Por Ángeles Liñán García
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Málaga

RODRÍGUEZ BLANCO, Miguel (dir.) (2012): La libertad religiosa de los menores en centros de internamiento, Granada, Editorial Comares
30 de Junio de 2017

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Esta interesante trabajo es fruto del Proyecto de investigación denominado “La libertad religiosa de los menores en centros de internamiento” financiado por la Dirección General de Universidades e Investigación de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid y la Universidad de Alcalá de Henares en al año 2011. Dicha monografía ha sido coordinada por su Investigador principal el Dr. Miguel Rodríguez Blanco al que le avala una relevante y dilatada trayectoria académica y científica en el estudio de la Libertad religiosa y de Conciencia.

Esta notable labor de investigación que ha tenido por finalidad el estudio del ejercicio del derecho de libertad religiosa de los menores que se encuentran internados al haber cometido algún hecho delictivo, partió de la siguiente premisa:

El ejercicio de los derechos del menor: a que se le respete su propia personalidad, su derecho de libertad religiosa e ideológica, etc. en determinadas ocasiones, pueden verse modulados, restringidos o limitados en el cumplimiento de una medida de internamiento que ha sido decretada por la autoridad judicial. Sin embargo, en ningún caso, esta circunstancia, puede dar lugar a una privación del conjunto de los derechos fundamentales de los que el menor es titular, derechos que siempre deberán quedar garantizados por la administración pertinente en los términos permitidos por el régimen de vida del centro.

Lógicamente, este planteamiento es la consecuencia inmediata de tomar como referente lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, Reguladora de la responsabilidad Penal de los menores de edad internados en centros y, especialmente, del artículo 39 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio (Reglamento de la LO 5/2000) que establece:

  1. “Todos los menores internados tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada, de conformidad con lo previsto por la legislación vigente.
  2. Ningún menor internado podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión religiosa.
  3. La entidad pública facilitará que los menores puedan respetar la alimentación, los ritos y las fiestas de su propia confesión, siempre que sea compatible con los derechos fundamentales de los otros internos y no afecte a la seguridad del centro y al desarrollo de la vida en el centro”.

Pues bien, partiendo de esta idea la obra está organizada en tres apartados en los que de manera individualizada se abordan los siguientes puntos que guardan relación con el objeto de estudio, estos son: De las medidas de internamiento aplicables a los menores responsables penalmente y derechos de los menores en centros de internamientos; de los centros de internamiento de menores en España y finalmente, del Derecho Fundamental de Libertad religiosa en los centros de internamiento de menores.

El Primer apartado concerniente a las “Las medidas de internamiento aplicables a los menores responsables penalmente y derechos de los menores en centros de internamiento” está dividido en dos Capítulos I y II elaborados respectivamente, por la profesora Carmen Figueroa y el profesor Enrique Sanz (miembros del área de Derecho Penal de la Universidad de Alcalá).

En Capítulo primero, la Dra. Figueroa analiza el amplio catálogo de -medidas alternativas al internamiento- contempladas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM) susceptibles de ser impuestas a los menores que cometen hechos delictivos. Así como, los distintos tipos de internamientos, su duración, etc. Y llega a considerar, que con dicha norma se implanta en nuestro ordenamiento jurídico un modelo avanzado de Derecho Penal, hasta el momento inexistente. Pues,  la nueva regulación se da respuesta, no sólo a las directrices generales establecidas en los distintos instrumentos internacionales elaborados sobre la materia (específicamente, del art. 40.1. y 4 respectivamente de la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1989)[1], sino también a los planteamientos establecidos por la Doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre las necesarias características específicas que tiene que poseer la justicia de menores. Ya que, debido a la naturaleza y finalidad de dicho procedimiento ya que, cualquier medida que adopte el órgano judicial que afecte a un menor ésta nunca podrá tener una finalidad meramente represiva, sino más bien, de tipo preventiva-reeducativa, proporcional a la gravedad del hecho delictivo y, lo que es fundamental, siempre, encaminada a conseguir la efectiva reinserción del menor y la plasmación del principio del interés superior del menor.

En el Capítulo segundo, el profesor Sanz estudia de forma concreta el contenido de algunos de los artículos, que entiende son los más significativos de la LORPM. Por ejemplo, el 56 en su párrafo 1, en el que –a raíz de lo dispuesto en el art. 25,2 CE[2]- reconoce a los menores que están internados en estos centros un amplio catálogo de derechos como por ejemplo, el derecho a que se vele por su vida, su integridad física y su salud; a no ser sometido a tratos degradantes o malos tratos de palabra u obra, ni ser objeto de un trato abusivo o arbitrario por parte de las autoridad del centro. Del mismo modo, alude a otros artículos de la normativa reglamentaria que desarrolla y concreta, tanto el ejercicio de tales derechos como del resto de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales y religiosos y, concretamente, todo lo relativo a la asistencia religiosa de los menores en estos centros se prevé en los arts. 39 y 41,2 del Reglamento, respectivamente.

El Segundo apartado versa sobre “Los Centros de internamiento de menores en España” también, se ha fragmentado en dos Capítulos III y IV desarrollados respectivamente, por los profesores Sergio Cámara y Pilar Betrián (de la Universidad Internacional de la Rioja y adscritos a las áreas de conocimiento de Derecho Penal y Derecho Eclesiástico del Estado).

En el Capítulo tercero, el profesor Cámara explica cuál es la configuración de estos centros de menores conforme a la nueva normativa, examinando aquellos artículos de la ley y su reglamento que se dedican de manera especial al asunto: Art. 7, relativo a la definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas (internamiento en régimen cerrado, internamiento en régimen semiabierto, abierto, terapéutico, tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro de día, permanencia de fin de semana, libertad vigilada) así como, el art. 54, relativo a los centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad y concluye lo siguiente: es cierto que dichos centros son instituciones establecidas recientemente, en nuestro ordenamiento jurídico penal para superar histórica y jurídicamente los primeros lugares de reclusión de menores e incorporar elementos que originen un cambio de paradigma respecto a la legislación anterior. No obstante, estima que tal pretensión no ha sido plenamente alcanzada con la nueva normativa al observar en ella serias carencias, aunque las causas de tales deficiencias no están suficientemente claras. Se han esgrimido motivaciones diversas: de técnica legislativa (por tratarse de un proyecto demasiado ambicioso y multidisciplinar que ha intentado recoger en un solo cuerpo legislativo elementos de derecho penal sustantivo, procesal y penitenciario). Otros piensan que más bien han sido razones de índole económica y político-legislativa las que han provocado tal situación. Realmente, lo cierto es que la ley no ha ido acompañada de la dotación presupuestaria suficiente para un correcto funcionamiento de estos centros.

En el Capítulo cuarto, la profesora Betrían examina cómo se lleva a cabo el desenvolvimiento de los distintos aspectos de la Libertad religiosa en los centros de internamiento de menores. En concreto, cuando los menores cumplen medidas judiciales en el régimen cerrado. Observa que nuestro sistema –a diferencia de otros modelos de justicia penal juvenil–, pese a estar basado en la LORPM y ser común a todas las Comunidades Autónomas, sin embargo, presenta diferencias en el desarrollo de las competencias que a éstas les han sido transferidas. De tal manera que, hasta el año 2001 los centros que llevaban a cabo estas medidas eran de gestión pública; pero, tras la entrada en vigor de la ley LORPM se admite la gestión privada. Lo que ha supuesto, que dichos centros hayan tenido un notable desarrollo, al no contar las diferentes CCAA con las infraestructuras adecuadas para dar respuesta a las múltiples necesidades demandadas con la entrada en vigor de la ley.

Por último, la tercera parte de esta obra se centra en “el Derecho Fundamental de Libertad religiosa en los centros de internamiento de menores”. Cuyo objeto de análisis se lleva a cabo, al igual que los anteriores en dos capítulos: el Capítulo quinto y Capítulo sexto elaborados respectivamente, por la profesor Isabel Cano Ruiz y el profesor Miguel Rodríguez Blanco (ambos del área de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Alcalá).

En el Capítulo quinto, la Dra. Cano en un primer momento, analiza y describe con total claridad el marco normativo de la minoría de edad en el Derecho internacional y en nuestro ordenamiento jurídico. Después, presta una atención específica a aquellos aspectos más controvertidos de la Libertad religiosa y de Conciencia del menor. Principalmente, en tres ámbitos distintos: en el educativo, en el familiar y en el sanitario. Asimismo, también hace alusión a algunas de las sentencias más significativas de los Tribunales españoles que se han decantado sobre la cuestión.

Finalmente, en el Capítulo sexto el profesor Rodríguez Blanco, realiza como colofón una cuidada descripción del contenido de las normas autonómicas sobre menores y centros de internamiento que hacen referencia al derecho de libertad religiosa. Y, ello, con una doble finalidad: Por un lado, establecer si las normas de las Comunidades Autónomas sobre el funcionamiento de los centros de menores garantizan expresamente el derecho de libertad religiosa de los internos. Por otro lado, examinar cada uno de los modelos de gestión de estos centros para identificar las diferentes políticas seguidas en la materia y determinar en qué medida se alcanza o no un real y efectivo reconocimiento de la libertad religiosa de los menores. A ello añade, todo lo relativo a las peculiaridades en cuanto al contenido y ejercicio del derecho de libertad religiosa que conllevan los Acuerdos de cooperación firmados entre los poderes públicos y las distintas confesiones religiosas que tienen reconocido notorio arraigo. En nuestro caso, con la Iglesia católica (art. IV,1 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979) y las otras confesiones religiosas no católicas (Federación de Entidades Religiosa Evangélicas, Federación de Comunidades Judías de España y Comisión Islámica de España, (aprobados respectivamente por las Leyes 24, 25 y 26, de 10 de noviembre de 2010), en los que por ejemplo, asuntos tan cruciales como la asistencia religiosa se garantiza en el art. 9 de los tres acuerdos con casi idéntico contenido. Todo ello, en aplicación de lo previsto en el art. 7,1 de la Ley Orgánica de Libertad religiosa de 1980. Por tanto, entiendo que los objetivos marcados con dicha investigación han sido sobradamente cumplidos  y el resultado es un estudio novedoso –ya que hasta esa fecha no contábamos con una publicación en la que de forma monográfica se analizaran los aspectos penales y penitenciarios de los menores de edad con los relativos a su libertad y asistencia religiosa, que, con una adecuada bibliografía y una redacción ágil, ofrece al lector/a una panorámica completa sobre el reconocimiento y ejercicio de la libertad religiosa por parte de los menores que se encuentran cumpliendo una medida de internamiento en centros de tales características.

[1] Artículo 40 1.”Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. Consultado en línea: http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

[2] Artículo 25.2.CE: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. Vid. En línea: https://www.boe.es/legislacion/documentos/ConstitucionCASTELLANO.pdf

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