AMERIGO CUERVO-ARANGO, Fernando, LÓPEZ DE GOICOECHEA, F. Javier, FERRARI PUERTA, Alberto (2022): Derecho y religiones, Salamanca, Biblioteca de Ciencias de las Religiones-Guillermo Escolar Editor

Por Daniel Pelayo Olmedo
Profesor del Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

AMERIGO CUERVO-ARANGO, Fernando, LÓPEZ DE GOICOECHEA, F. Javier, FERRARI PUERTA, Alberto (2022): Derecho y religiones, Salamanca, Biblioteca de Ciencias de las Religiones-Guillermo Escolar Editor
05 de Abril de 2023

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No sé si de forma tan intencionada como yo creí intuir al coger por primera vez en mis manos esta obra, pero sí creo que de una forma consciente -sin duda, por razones científicas-, los profesores Amérigo Cuervo-Arango, López de Goicoechea y Ferrari Puerta nos regalan, con esta monografía, la oportunidad de acercarnos a una realidad científica compleja -donde se combina la historia, la filosofía, las ciencias sociales y, por supuesto, el Derecho- bajo una denominación que para mí no pasa desapercibida: “Derecho y religiones”. Y es que, además de utilizar como título un binomio que cobra mucho sentido en el ámbito científico internacional -por su conexión con el título anglosajón “Law and Religion” que, por ejemplo, evoca revistas científicas tan relevantes como la Journal of Law and Religion de la Universidad de Cambridge-, lo que verdaderamente nos llama la atención es que, en la descripción gráfica elegida para su obra, en su título, los autores utilicen el término “religiones” en lugar del habitual “religión”.

Y es que, para nosotros, la utilización del término en plural revela la clave del acercamiento científico que adoptan sus autores: entender la relación entre Derecho y religiones desde y para la diversidad religiosa existente en las sociedades actuales, el pluralismo y su percepción jurídica, anclada en la garantía y protección de los derechos humanos y el compromiso con los valores democráticos, como ejes del sistema. Todos ellos son la base de los ordenamientos jurídicos democráticos actuales, donde se sitúa el nuestro, y por ello los autores los utilizan como claves. Pero más concretamente el que les sirve de marco para construir y entender su obra: la libertad de conciencia. Como expresamente se declara en su presentación: “Esta obra analiza la relación entre ambos (derecho y religiones) desde la perspectiva del reconocimiento, protección y defensa de la libertad de conciencia de los ciudadanos, como elemento indisoluble de la dignidad humana, cuya defensa y protección constituye el fin último del derecho”. A partir de ahí, el hilo metodológico que guía esta monografía está servido. No podemos entender la importancia de esta realidad sin conocer los rudimentos teórico-jurídicos que construyen esta relación entre religiones y Estado (a lo que contribuyen decisivamente las Lecciones 1, 2 y 5), sin conocer su plasmación práctica a lo largo de la historia (como se hace a través de las Lecciones 3 y 4), sin analizar y comparar los modelos actuales de nuestro entorno más cercano, que nos sirven de contraste (que se desarrollan en la Lección 6), de dónde venimos (para lo que la Lección 10 presenta una referencia histórica de los modelos anteriores al vigente) o sin traspasar nuevos horizontes y modelos más alejados (que aparecen explicados en las Lecciones 7, 8 y 9).

Teniendo muy presente esta perspectiva, la libertad de conciencia como eje vertebrador, cobran especial importancia ciertos pasajes de la obra que, para nosotros, son esenciales, evocadores y muy sugerentes. Me refiero a que ha sido un verdadero placer detenernos en lectura reposada de ciertos apartados con temáticas diferentes. Entre otros: “Laicidad liberal y laicidad republicana” (págs. 91 a 93); “Laicidad y ciudadanía” (págs. 93 a 95), “Las fórmulas de gestión de la pluralidad religiosa en el mundo musulmán” (págs. 141 y 142), “Modelo de China” (págs. 153 a 157), “Modelo de Israel” (págs. 170 a 172) e, incluso, de aquellos que abarcan cuestiones clásicas, como la definición del “Derecho eclesiástico del Estado contemporáneo como Derecho de Libertad de conciencia” (pág. 20 a 22). En ellas se contienen ideas y pensamientos que sus autores vienen perfilando en su rica y excelente bibliografía científica, pero que, en aras de la sencillez que han buscado en la obra, son propuestos en esta monografía de una forma tan clara y directa por los autores, que los hacen aún más sugerentes.

Así, me permito ahora hacerme eco de algunos párrafos que creo incitarán al lector a reflexionar, pero sobre todo removerán su curiosidad por seguir profundizando en los entresijos de la obra. Por ejemplo, en su pág. 94 los autores nos dicen “lo anterior -se refieren al análisis que nos proporcionan sobre el patriotismo constitucional de Habermas y el diferente alcance/impacto/legitimidad de ciertas prácticas que los individuos vinculan a sus creencias en este contexto-, a su vez, conecta con las teorías de Habermas acerca de la democracia deliberativa, en la que los ciudadanos, agrupados en los diferentes colectivos que componen la sociedad civil (incluidos los miembros de las confesiones religiosas y las agrupaciones filosóficas e ideológicas), debaten sobre los asuntos que les afectan. De esta forma, todos los ciudadanos pueden participar en el debate político en condiciones de igualdad y sin renunciar a su identidad religiosa o ideológica. Aquellos creyentes que participan en este diálogo no deben hacerlo desde el punto de vista dogmático, sino racional, para que de esta manera su lenguaje sea entendido por quienes no comparten sus creencias. De esta manera, se creará lo que otro filósofo, el estadounidense John Rawls, denominó «consenso entrecruzado», es decir, las personas que profesan diferentes religiones y creencias se percatan de que comparten una serie de valores, sin perjuicio de que el fundamento de dichos valores sea distinto en cada una de ellas. (…)” y continúan su argumento con un ejemplo muy actual, como los creyentes de distintas confesiones pueden confluir en el respeto al medioambiente, para concluir “En definitiva, esta concepción inclusiva de la ciudadanía no se limita al imprescindible respeto de la igualdad entre los ciudadanos, sino que aboga por fortalecer los vínculos entre ellos sin obligarles, por ello, a relegar sus creencias al ámbito privado y renunciar, por ende, a la expresión de su identidad” (pág. 95).

Por su parte, al hablar de los modelos, en el caso de Cuba señalan: “Sin embargo, y a causa de diferentes factores, tales como la mejora de las relaciones con la Iglesia católica tras la visita del papa Juan Pablo II al país en 1998 o la paulatina difusión de religiones autóctonas como la santería, el Estado ha ido desprendiéndose de los rasgos propios del modelo de exclusividad (…)”, transcribiendo el nuevo art. 15 de la Constitución cubana como ejemplo (pág. 134). O en el modelo chino, además de aportar datos interesantísimos sobre el estatuto jurídico de los lugares de culto y su obligatoria desvinculación con fondos extranjeros, o los requisitos exigidos para el traslado de personal religioso al extranjero, etc. señalan “(…) no está permitida la enseñanza de la religión en las escuelas, en las que, sin embargo, debe haber una formación en el socialismo con características chinas” (pág. 157). También, cuando analizan el modelo de Israel, informan: “La fundación de Israel no se vio inspirada por razones de índole religiosa. El movimiento que propicio la creación del Estado de Israel estuvo inspirado por el sionismo, ideología fundada por Theodor Herzl, a finales del siglo XIX, que abogaba la creación de un Estado que reuniera a todos los judíos desperdigados por el mundo (en particular, por Europa). Este movimiento era de carácter esencialmente laico.” (págs. 170 y 171).

Y, finalmente, al hablar de las dimensiones o niveles de la libertad de conciencia y de sus límites, nos aportan afirmaciones que vienen avalando en estudios previos e incitan a la reflexión. Como al analizar la tercera dimensión de la libertad de conciencia (actuar conforme y no ser obligado a actuar en contra) señalan que: “(…) sólo se puede desobedecer el mandato de una norma si dicha norma expresamente así lo permite, dado que, si existiera un derecho general a la objeción de conciencia (…), desaparecería el Estado de Derecho, porque todos los ciudadanos podrían oponerse al cumplimiento de cualquier norma alegando razones de conciencia” (pág. 22). Estoy seguro de que esta afirmación dará lugar a un amplio debate en el aula.

Son, en mi opinión, la pauta metodológica señalada al inicio y la amplitud de los temas tratados quienes les permiten ofrecernos reflexiones amplio espectro. Pero, esta no es sólo su principal virtud. Además, con un gran sentido de la responsabilidad, los autores nos avisan de que la monografía se integra dentro de un conjunto de publicaciones que servirán de material didáctico para los alumnos del Grado en Ciencias de las Religiones, que se imparte en la Universidad Complutense de Madrid. Este Grado se caracteriza por su interdisciplinariedad, por lo que son conscientes de que el mundo jurídico, en el que se desenvuelven con soltura sus autores, no es siempre una realidad fácilmente aprensible para los principales destinatarios de la obra. Por ello, como hemos extraído de las citas anteriores, la obra desprende dos características que igualmente son advertidas al lector por los autores en su prólogo:

  • primero, el aparato crítico no estará ampliamente desarrollado, pues un complejo sistema de citas podría convertirse en una dificultad para su lectura académica;
  • segundo, no debemos olvidar que se trata de acercar una realidad desde una perspectiva eminentemente jurídica, por lo que será necesario apuntar elementos básicos e imprescindibles, si sobrepasar los límites a la especialización.

Y, teniendo en cuenta ambos, las otras grandes virtudes de esta obra se encuentran aquí. Primero, porque además de ser muy de agradecer sus esfuerzos didácticos por alcanzar una adecuada claridad expositiva, la obra incluye, al final de cada Capítulo, referencias bibliográficas, que permiten ampliar la información sobre los temas tratados y sin duda, como hemos podido comprobar en los textos anteriores, han servido de base científica para el trabajo de los autores. Segundo, porque sin perjuicio de la necesidad de ser una obra básica o didáctica, en ella se tratan cuestiones con cierta dificultad pero que, sin duda, son especialmente importantes para entender la dinámica de relación entre Derecho y religiones como: los modelos y técnicas de relación (Lección 2), la internacionalización de los derechos humanos (Lección 5, apartado 1) el derecho de libertad de conciencia (Lección, apartado 4), la configuración de la laicidad (Lección 5). Todas ellas son tratadas con profundidad y con un poso que trasluce el acervo científico y docente de sus autores, transmitiendo, como hemos visto, de forma clara y sencilla doctrinas elaboradas por grandes referentes nacionales e internacionales, como Wolf, Savigny, Rawls, Tylor, Habermas, Llamazares, Suárez Pertierra, Fernández-Coronado, Contreras, Montoya Melgar, Diez Picazo, y así un largo etcétera que incluye estudios de los propios autores.

Es sin duda, una obra magnifica que recomendamos encarecidamente, ya que permite al lector acercarse a una realidad que sus autores dominan, por su amplia experiencia docente e investigadora, pero a la que nos introducen desde una perspectiva metodológica clara, sencilla, estructurada, completa y especialmente sugerente, al poner sobre la mesa elementos y modelos relativamente alejados de las reflexiones habituales. Respecto a estos últimos, analizan por ejemplo los modelos estadounidense, canadiense y latinoamericanos (Lección 7); los modelos de China, India y Japón (Lección 9), los modelos ruso e israelita (Lección 9, apartados 4 y 5) y, los más llamativos para nosotros, los modelos de países islámicos (Lección 8).

Sólo queda congratularse por la posibilidad de tener esta obra en nuestras estanterías y dar la enhorabuena y la gracias a sus autores por su trabajo.

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