PAREJO GUZMÁN, Mª José (2020): Género y diversidad religiosa: discurso de odio y tolerancia, Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch

Por José Mª Contreras Mazarío
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Pablo de Olavide

PAREJO GUZMÁN, Mª José (2020): Género y diversidad religiosa: discurso de odio y tolerancia, Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch
05 de Octubre de 2021

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Nuestras sociedades viven hoy una realidad que, lejos de ser modélica, se está viendo empañada por la radicalidad, el extremismo y la incitación al odio provocando conflictos sociales de mayor relevancia. Una incitación al odio que lleva, en muchas ocasiones, a la violencia no sólo verbal, sino también física, condicionando de este modo no sólo la convivencia social, sino también los derechos fundamentales de muchas personas y de los grupos en los que éstas se integran. Permítanme que haga referencia, en este momento, al caso de “Samuel” (asesinado sin causa aparente), toda vez que me parece paradigmático con la temática abordada en la monografía aquí recensionada de la Profª. Parejo Guzmán. Aunque el motivo de la agresión no está todavía suficientemente claro y, por lo tanto, no podemos hablar de una agresión homófoba, si podemos decir que el grado de violencia manifestada es muestra de esa radicalidad y extremismo en el que vivimos, y donde la vida humana no se sitúa en el centro de todas nuestras actuaciones como el valor más preciado de nuestras sociedades.

Una violencia que, en muchas ocasiones, tiene como origen los discursos de incitación al odio, sin más justificación que el rechazo al otro por ser lo que es o como es: un ser humano. Un ser humano creado “a imagen y semejanza de Dios” (sea el dios que sea) o a semejanza de otros seres humanos. Los delitos de odio son delitos basados en la condición o las condiciones humanas (ser blanco o negro; hombre o mujer; rico o pobre; creyente o ateo; español o francés; autóctono o inmigrante; capacitado o discapacitado; etc.), que atentan contra la propia dignidad humana. En definitiva, aparecen ligados a la identidad de la persona y de la comunidad en la que se integra o pertenece. A este respecto, resulta oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 1º de la Declaración Universal de Derecho Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1948: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Los crímenes de odio muestran la otra cara de la moneda, simbolizando la intolerancia y la discriminación como motivo o fundamento para el mismo.

Mª José Parejo (autora del libro reseñado) señala que “la nueva redacción del artículo 510 del Código penal tipifica dos tipos de conductas: por un lado, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos, entre otros, por pertenencia de sus miembros a un sexo y por razones de género, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y, por otro lado, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria”. No obstante, debemos precisar que se trata de un delito de difícil encaje y aplicación real, baste a este respecto con tener presente los escasos supuestos en los que se ha alegado y, sobre todo, las escasas sentencias condenatorias (ver Memoria de la Fiscalía general del Estado del año 2019, Capítulo III, punto 12: Delitos de odio y contra la Discriminación, en concreto puntos 12.6: jurisprudencia; y 12.7: estadística).

Sirva el presente frontispicio para presentar la obra de la Profª. Parejo Guzmán, que lleva por título: Género y diversidad religiosa: discurso de odio y tolerancia, publicada por la Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2020. La presente monografía, estructurada de una manera didáctica y sistemática, consta de dos grandes capítulos titulados, respectivamente: “La libertad de expresión y la libertad religiosa: delimitación, relación, límites y conflictos” y “La tolerancia/intolerancia y el discurso del odio”, mientras que por lo que respecta a su contenido material -y siguiendo el propio índice de la misma- destacan tres temáticas básicas, que ponen de manifiesto la importancia e interés de la obra, a saber: la relación entre libertad de expresión y libertad religiosa, la primera; la cuestión de género, la segunda, y la aplicación de la tolerancia como instrumento de resolución de los posibles conflictos, la tercera.

Respecto a la primera de las cuestiones, la idea de relacionar las libertades de conciencia y de expresión manifiesta la adopción por un camino plagado de dificultades jurídicas. Como la propia autora indica, dicha relación puede ser calificada de “amor-odio” que afecta esencialmente a la temática de los límites. La libertad de conciencia (art. 16 CE) es configurada como un derecho fundamental de las personas y las comunidades religiosas, con el único límite –en sus manifestaciones externas- del orden público; al tiempo que la libertad de expresión (art. 20 CE) se constituye en cauce natural para la formación de la opinión pública libre, fundamento del pluralismo político y de la democracia misma. Ninguna de las libertades reseñadas puede entenderse como derechos absolutos, muy al contrario tienen límites y uno de esos límites no es otro que los derechos de los demás (donde puede incluirse el delito de odio: cfr. SSTC 214/1991, de 11 de noviembre; 204/2001, de 15 de octubre; 174/2006, de 5 de junio, y 235/2007, de 7 de noviembre; y SSTEDH asunto Lehideux e Isorni c. Francia, de 23 de septiembre de 1998; asunto Rafah Partisi c. Turquía, de 18 de mayo de 2003; asunto Garaudy c. Francia, de 24 de junio de 2003; asunto Gündüz c. Turquía, de 4 de diciembre de 2003; asunto Seurot c. Francia, de 18 de mayo de 2004; asunto Fdanoka c. Letonia, de 17 de junio de 2004; asunto Erbakan c. Turquía, de 6 de julio de 2006; asunto Féret c. Bégica, de 16 de julio de 2009; asunto Christian Democratic People’s Party c. Moldavia, de 2 de febrero del 2010; asunto Otegui c. España, de 15 de marzo de 2011; y asunto Murat c. Turquía, de 21 de octubre de 2014).

A este respecto, baste con señalar aquí y ahora que –a nuestro juicio- la cuestión de los límites a la libertad de expresión debe venir directamente relacionada, por lo que a la libertad de conciencia se refiere, desde el plano del delito de odio y no desde otros planos y perspectivas como puede ser el de los sentimientos religiosos, especialmente por lo que al delito de escarnio se refiere (art. 525 CP). Y desde esa perspectiva, la cuestión más relevante a tratar -según la autora- es precisamente el bien jurídico que trata de proteger el delito del artículo 510 CP, porque, sin lugar a dudas, constituye la justificación para restringir libertades fundamentales, en concreto la libertad de expresión en conexión con la libertad de convicciones (artículo 16 CE). A este respecto, baste con recordar que el instrumento penal sólo será constitucionalmente lícito cuando, tras realizar de una manera adecuada los juicios de ponderación y proporcionalidad (cfr. SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 110/2000, de 5 de mayo; 2/2001, de 15 de febrero, y 104/2011, de 20 de junio), pueda concluirse que la conducta enjuiciada se desarrolló bajo la sola apariencia del ejercicio de un derecho fundamental (cfr. STC 185/2003, de 27 de octubre).

La segunda de las materias que se aborda en la obra analizada está relacionada con la cuestión de género, en concreto la relación entre género, libertad religiosa y libertad de expresión. Se añade de esta manera un tercer elemento que lejos de hacer la cuestión más sencilla la dificulta, hasta el extremo de convertirla en constante foco de polémica: la introducción del delito de discurso de odio por razones de género en la nueva redacción del art. 510 del Código Penal. La incorporación del presente hito conlleva un doble ejercicio: por un lado, el análisis del papel de la mujer en las religiones y, por otro, el contraste con algunos casos específicos de conflicto. Pues bien, por lo que al Código Penal respecta, baste con señalar que en la redacción anterior existía únicamente la razón del “sexo”, al que ahora se añade las “razones de género”. El motivo de su inclusión no fue otro que “el género” puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias distinto al que abarca “el sexo”. A este respecto, la autora señala que “la circunstancia referida al sexo hace referencia a la mujer por ser mujer, es decir, basada en un fenómeno puramente biológico; mientras que el motivo basado en razones de género englobaría los discursos realizados contra las mujeres por el papel que tradicionalmente la sociedad se ha encargado de otorgarle. El efecto de ambos discursos sería la discriminación, pero el fundamento pasa de ser meramente biológico a estar basado en construcciones sociales”.

De lo que no cabe la menor duda es del hecho de que en estos casos se produce una doble victimización, toda vez que la mujer que sufre discriminación la sufre por ser mujer, además de por sus creencias o convicciones religiosas. Y en muchas ocasiones la sufre ad intra del grupo religioso al que pertenece, además del ataque ad extra del odio. En 2018, Amnistía Internacional puso de manifiesto –en un Informe titulado Toxic Twitter- el poco o escaso interés que los países tienen por las violaciones de género en línea y la subestimación generalizada de su impacto.

La tercera y última de las materias a destacar tiene que ver con el empleo de la tolerancia como un instrumento adecuado y necesario no sólo de investigación, sino también para la resolución de los posibles conflictos. A este respecto, se debe llamar la atención sobre la necesidad de enmarcar la reacción legal contra las manifestaciones del odio en el principio de tolerancia y en la consideración positiva de la diversidad social que es propia de las sociedades abiertas. Siguiendo esta tesis, la autora utiliza un discurso jurídico cuyo primer hito o pilar no es otro que el análisis de la tolerancia como plataforma de todo el argumento y fundamento que permite amalgamar de una manera coherente todas las aristas que suponen las presentes temáticas.

En este sentido, el concepto de tolerancia ha tenido entre los juristas, quizá justificadamente, “mala prensa”, por cuanto aparece unido al propio concepto de discriminación. En su origen “tolerar” tenía un significado vertical por el cual alguien admitía de manera condescendiente o indulgente a otro u otros, de modo que ese “alguien” se posicionaba en un rango superior. En este sentido, tolerancia se identifica como un estadio previo a la libertad, como una libertad precaria que el Estado concede de manera graciosa y que, desde luego, no es jurídicamente exigible por los ciudadanos. Esta tolerancia solo puede ser valorada positivamente si se admite en determinadas circunstancias como un mal menor.

La autora, por su parte, considera a la tolerancia como un valor cívico cuya esencia es la libertad personal y, en este sentido, se justifica plenamente su incorporación al núcleo de valores de un sistema democrático. Como tal, la tolerancia se basa en el respeto hacia “lo otro” y hacia “el otro”, o lo que es diferente de lo propio. La tolerancia –para la autora- es un valor no sólo moral, sino también jurídico, que implica el respeto hacia el otro, hacia sus ideas, prácticas o creencias, independientemente de que choquen o sean diferentes a las propias. Se acogería de este modo el concepto moderno de tolerancia horizontal formulado jurídicamente en la Declaración de la UNESCO de Principios sobre la Tolerancia (1995), en cuyo artículo 1º se dispone que “la tolerancia consiste en el respeto, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad de las culturas de nuestro mundo, de nuestras formas de expresión y medios de ser humanos. (…) La tolerancia consiste en la armonía en la diferencia (…) y supone aceptar el hecho de que los seres humanos, naturalmente caracterizados por la diversidad de su aspecto, su situación, su forma de expresarse, su comportamiento y sus valores, tienen derecho” a ser como son y vivir en paz.

Siendo este, pues, el sentido de la tolerancia que se invoca, se entiende bien que funcione, según propugna la autora, como plataforma para la reacción frente al discurso del odio, que no es otra cosa que la propagación de ideas contraria a la libertad del individuo o del grupo basada en la intolerancia y la discriminación. De ahí que pueda considerarse que estas conductas atentan contra la pluralidad y la convivencia o, dicho de otro modo, contra la construcción de una sociedad basada en el valor (positivo) de la diversidad y el pluralismo, que es el gran desafío que tienen hoy las sociedades abiertas. Según se indica en el cuerpo de la obra: “Este tipo de hechos constituye un ataque directo a los principios de libertad, respeto a la dignidad de las personas y a los derechos que les son inherentes y, en definitiva, a los valores superiores que constituyen el fundamento del Estado social y democrático de derecho…”. Pero yendo más allá, la tolerancia supone y debe suponer el rechazo de los dogmatismos, los fundamentalismos y los absolutismos.

Por todo lo dicho, estimo que, entre otras muchas cuestiones destacables de la presente obra, son dos las principales notas que la caracterizan, a saber: la entidad de su campo de estudio, la primera, y el método del discurso jurídico empleado por la autora, la segunda. En este caso, la elección de un tema de alcance y actualidad, la utilización de un método de trabajo riguroso, el conocimiento de las claves jurídicas del sistema y el adecuado contraste con la realidad ofrecen unos resultados sólidos. Quienes se aproximen a esta obra no encontrarán en ella un contenido meramente divulgativo y de difusión en la materia, sino un contenido profundo y meditado, fruto del rigor y del buen hacer científico. Nos encontramos, por tanto, ante una obra rigurosa y completa, en la que se aborda decididamente un asunto de relieve jurídico y alto interés social, y en la que la autora va resolviendo de manera sobresaliente las diferentes incógnitas que se plantean en su desarrollo. En definitiva, estamos en presencia de una obra de madurez, en la que la autora pone de manifiesto su profundo conocimiento de la temática abordada.

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