El largo camino al pleno reconocimiento de la libertad religiosa en España

Cuestiones de pluralismo, Volumen 2, Número 2 (2º Semestre 2022)
6 de Diciembre de 2022
DOI: https://doi.org/10.58428/LOOR1063

Comparte este contenido:

Por Fernando Amérigo Cuervo-Arango

Recordar el largo y difícil camino para llegar a este momento, es necesario para valorar la importancia de un derecho fundamental básico, ligado a la dignidad de todos los seres humanos como es la libertad religiosa.


 

Existe hoy un consenso generalizado en que la sociedad española es en materia religiosa, plural, diversa, tolerante, secularizada y con un adecuado reconocimiento de la libertad religiosa. Sin embargo, el camino que ha conducido a la situación actual, la del reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental de la ciudadanía, ha sido largo y tortuoso, lleno de pasos hacia adelante y hacia atrás. La historia constitucional española en materia de libertad religiosa reúne una serie de características específicas que fueron generando uno de los problemas de nuestro constitucionalismo: el llamado problema religioso, que no habría de ser resuelto hasta la llegada de la Constitución de 1978.

En primer lugar, se produce en este ámbito una equiparación conceptual, que inunda todo el siglo XIX, que se reitera durante el franquismo y que, incluso hoy en día, es reivindicada por algunos sectores que podemos calificar como nostálgicos. Se trata de la equiparación conceptual entre unidad religiosa y unidad nacional, de forma que español es sinónimo de católico. En un Estado con evidentes problemas de cohesión territorial, la religión católica suponía un elemento esencial de cohesión territorial y política.

En segundo lugar, a diferencia de lo que había ocurrido en Europa, la libertad ideológica se reconoce antes que la libertad religiosa, de forma que se reconocerá antes la libertad de prensa e imprenta que la libertad religiosa. Es más, la defensa de la libertad religiosa llegará tardíamente, no será hasta mediados del siglo XIX cuando surgen las primeras voces en defensa de la libertad de los españoles para elegir su credo. El debate entre progresistas y conservadores se centrará en los inicios del siglo XIX entre regalismo y tolerancia privada de cultos, reivindicados por los progresistas, y confesionalidad católica e intolerancia hacia otros cultos reivindicados por los conservadores. Atendiendo a estas razones podemos diferenciar claramente dos períodos en nuestro constitucionalismo. Un primer período que abarcaría desde la Constitución de Cádiz hasta la Revolución Gloriosa de 1869, donde el debate será el de regalismo-confesionalidad y tolerancia-intolerancia. Y un segundo período de la Constitución de 1869 hasta la IIª República, que podemos calificar como de reivindicación de la libertad religiosa y la separación Iglesia-Estado entre las fuerzas progresistas y de mantenimiento de la tradicional confesionalidad católica sumada a la intolerancia religiosa por las fuerzas conservadoras.

La primera Constitución española es la Constitución de Cádiz de 1812. Nos encontramos ante la cuarta Constitución liberal del mundo. Un texto de corte progresista que establecía la soberanía en la Nación y no en la persona del Rey, introduce la separación de poderes y consagraba varios de los derechos fundamentales de corte liberal.

Sin embargo, en materia religiosa optaba por una declaración sorprendente, cuando menos, en un texto jurídico liberal. El artículo 12 de la Constitución de Cádiz estableció una confesionalidad doctrinal e intolerante.

Varias son las razones que se apuntan intentando resolver la patente contradicción de tal declaración en un texto constitucional de corte progresista. Es cierto que la práctica totalidad de los Diputados de las Cortes gaditanas profesaban la religión católica y que, en España, no existían ni tan siquiera minorías religiosas, pero eso no es causa de explicación. Más razonable parece un pacto político entre liberales y clericales de forma que los clericales admitían la libertad de prensa e imprenta y los liberales consentían en la confesionalidad del Estado, que por otra parte no rechazaban y la intolerancia religiosa, esta sí más en contra de su pensamiento. A ello se sumaba además el Decreto de las Cortes de 1813 aboliendo el tribunal de la inquisición y que dejaba en manos de los Obispos correspondientes la censura eclesiástica, pues la Ley de libertad de imprenta de 1810, había limitado la censura a los escritos eclesiásticos.

El siguiente texto constitucional es una nueva constitución de corte liberal, la Constitución de 1837. Previamente a su aprobación se habían producido y dictado algunas normas jurídicas muy relevantes, el Decreto de enero de 1834 reinstaurando la libertad de prensa e imprenta, el Decreto de julio de 1834 que supuso la abolición definitiva de la Inquisición, reinstaurada por Fernando VII. Y los Decretos de desamortización de Mendizábal que comenzaron en 1835.

La cuestión religiosa aparece en el artículo 11 del texto constitucional No hay declaración expresa de confesionalidad, se hace una mera constatación sociológica de que la católica es la religión seguida por los españoles. Aunque no se dice nada expreso sobre la tolerancia religiosa, se entiende que se admite la tolerancia de ejercicio privado de otros cultos.

Un paso atrás respecto de la Constitución de 1837 será el de la Constitución de 1845. Aunque la redacción de su artículo 11 no parece modificar sustancialmente el texto de 1837, con el matiz de que se declara expresamente la confesionalidad, sin embargo, hay razones que nos llevan a afirmar que nos encontramos ante una declaración de confesionalidad doctrinal. El carácter doctrinal e intolerante de la norma se ve ratificado por el Concordato de 1851. Se cerraba así la puerta a una interpretación favorable a la tolerancia privada de otros cultos. Se produjeron dos intentos de modificación de la Constitución de 1845, un primer proyecto de carácter conservador, en 1852, y otra, de carácter liberal, la de 1856, que introducía por vez primera un reconocimiento expreso de la tolerancia religiosa.

El triunfo de la Revolución Gloriosa supuso un notable cambio en la política religiosa española y el inicio del reconocimiento de la libertad religiosa en España. Los Decretos del Gobierno provisional se dirigen tanto a introducir derechos y libertades no reconocidos en el régimen anterior como a realizar una política secularizadora.

La cuestión religiosa, quedó recogida en el artículo 21 de la Constitución de 1869. El texto es el resultado de un pacto político entre los diferentes grupos presentes en las Cortes. Los grupos más progresistas reivindicaban la separación Iglesia-Estado (Pi Margal) y la libertad religiosa (Castelar) y la supresión de la dotación de culto y clero. Los centristas optaban por la no confesionalidad y la libertad religiosa, pero manteniendo la dotación de culto y clero a cambio de regalías. Se intentaba así no contrariar excesivamente a Roma.

 La Constitución de 1869 supuso el reconocimiento de la libertad religiosa por primera vez en España. Ciertamente con una fórmula singular. Reconociendo el derecho, primero a los extranjeros y luego a los nacionales, con la formula “Si algún español profesare otra religión…” lo que ha llevado a algún autor a calificar como reconocimiento vergonzante de la libertad religiosa. Sin duda en tal declaración pesa notablemente la sinonimia entre católico y español a la que hemos aludido. El régimen del 69 impulsó además un conjunto de normas de carácter secularizador que intentaba rebajar el monopolio y la influencia de la Iglesia católica en determinadas materias.

El asesinato del general Prim y la consecuente abdicación de Amadeo I de Saboya, concluyeron con el régimen de la Gloriosa y propiciaron la llegada de la primera República española, cuyo proyecto de Constitución hubiera supuesto el colofón al camino iniciado en favor de la libertad de conciencia. En el proyecto la cuestión religiosa se aborda en tres artículos, el 34 que reconoce la libertad de cultos, el 35 que establece, por vez primera, la separación de la Iglesia del Estado y el 36, que establecía la prohibición de subvenciones directas e indirectas para culto alguno en el territorio español.

La restauración borbónica supuso un paso atrás en el reconocimiento de la libertad de conciencia. La cuestión religiosa quedaría regulada en el artículo 11 de la Constitución de 1876, que volvía a la confesionalidad católica del Estado, combinada, esta vez, con tolerancia religiosa. Se puede afirmar que mientras los gobiernos del conservador Cánovas eran más favorables a la confesionalidad católica, los del liberal Sagasta eran más propicios a la tolerancia religiosa.

El 14 de abril de 1931, con la victoria en las elecciones municipales de las fuerzas progresistas y la salida de España de Alfonso XIII, se proclamaba la Segunda República española.

Como señala Suárez Pertierra, la IIª República “se enfrentó directamente a la influencia social de la Iglesia que, en el orden político, se sustentaba en la idea de confesionalidad. Ello convirtió al llamado problema religioso en un elemento primordial de la política republicana y fue raíz de la crisis del régimen. De forma que la reforma religiosa fue la más polémica y constituyó en opinión generalizada uno de los grandes errores de la República.” (Suárez Pertierra, G. 2001)

La Constitución de 1931 reconoce por primera vez que el Estado español carece de religión oficial (artículo 3) y se reconoce desde un primer momento la libertad de conciencia en el artículo 27. Junto a estos artículos, el núcleo laicista y beligerante contra lo católico, se contenía en el artículo 26 del texto constitucional.

La regulación constitucional fue seguida de un conjunto de medidas legislativas de carácter laico y laicista. El 3 de junio de 1933 se aprueba la Ley de Confesiones y Congregaciones religiosas, cuyo título primero desarrolla y concreta los supuestos constitucionales, si bien la ley trata de suavizar los presupuestos laicistas radicales del artículo 26, no abandona la filosofía laicista.

En conclusión, como señala Contreras, “la materia religiosa fue relegada al ámbito individual y de lo privado y enmarcada esencialmente en el plano de la igualdad, (..) el modelo se fue inclinando hacia posiciones más beligerantes con el hecho religioso público en general, y con lo que significaba la Iglesia católica en particular, a la que se somete a un derecho especial desfavorable, sobre todo en lo que respecta a dos ámbitos concretos como son la educación y el comercio.” (Contreras, J.M. 2015)

El 1 de abril de 1939 concluía la guerra civil española con la victoria del golpe de Estado propiciado por el general Franco. El franquismo recuperará como eje esencial de su política la equiparación conceptual entre unidad religiosa y unidad política. Como ha señalado Díaz-Salazar no se trató solo de establecer a la religión católica como la oficial del Estado, sino de crear y establecer un sistema basado en la unidad religiosa como factor consustancial a la propia esencia y coexistencia nacional, dando lugar a lo que se ha llamado el “nacionalcatolicismo”. (Díez de Salazar, 2005)

Esa concepción tendrá reflejo inmediato en las sucesivas Leyes Fundamentales. El artículo 6 del Fuero de los Españoles establecía un régimen de confesionalidad combinado con tolerancia privada de cultos, aparentemente similar al de la Constitución de 1876. Y decimos aparentemente, porque la combinación entre confesionalidad doctrinal y monismo ideológico hizo que la tolerancia hacia otras confesiones –con excepción de los musulmanes por su apoyo a las tropas franquistas- fuera más teórica que real. Franco tenía una visión muy negativa de los protestantes, pues asociaba a los templos anglicanos con la masonería y a los baptistas con el liberalismo. A ello habría que sumar el antijudaísmo propio del pensamiento fascista. Unos y otros pertenecían a la “conspiración judeo-masónica” que pretendía destruir las esencias de España. La situación mejoraría posteriormente, tras la derrota del Eje en la Segunda Guerra Mundial y con la firma del Acuerdo sobre cesión de bases militares con Estados Unidos.

La situación privilegiada de la Iglesia católica alcanzó su plenitud con la firma del Concordato de 1953, que junto con el Acuerdo firmado con Estados Unidos sobre establecimiento de bases acabarían con el aislamiento internacional que se impuso después del fin de la guerra mundial.

El Concordato de 1953 reiteraba en su artículo primero la confesionalidad excluyente del Estado español y establecía un notable número de privilegios para la Iglesia católica. El entramado de confesionalidad del Concordato se combinaba con lo establecido en el Principio IIº de la Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958, que establecía una declaración de confesionalidad doctrinal en la que la doctrina católica operaba como cláusula supralegislativa de la legislación española.

Esta situación, calificada de luna de miel entre Iglesia y franquismo, entrará en crisis con la llegada del Concilio Vaticano II y, con él, la aprobación de la Declaración Dignitatis Humanae, que reconoce la libertad religiosa como derecho natural del hombre en la sociedad civil, lo que se entendía como que nadie pueda ser obligado a actuar contra su conciencia, ni se impida a nadie actuar conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. 

La contradicción entre la nueva doctrina católica y lo establecido tanto en el artículo 1 del Concordato como en el Principio IIº de la Ley de Principios del Movimiento Nacional resultaba palmaria. Aunque parte de la jerarquía católica española declarará obediencia a la nueva doctrina, pero considerando que en su aplicación habría de tenerse en cuanta la unidad católica del Estado español, la necesidad de modificación legislativa era evidente. Y, efectivamente, se produjeron reformas legislativas, si bien podemos calificarlas de reformas minimistas. Se modificó el artículo 6 del Fuero de los Españoles, en su segundo párrafo por el que “el Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público”. Junto a ello se aprobó la Ley 44/1967, de 28 de junio, reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa. La nueva ley en su artículo 1.3 establecía: “El ejercicio del derecho de libertad religiosa, concebido según la doctrina católica, ha de ser compatible en todo caso con la confesionalidad del Estado español proclamada en sus leyes fundamentales.” Se alejaba así la norma de lo establecido en la Dignitatis Humanae, estableciendo la confesionalidad como límite a la libertad religiosa. Por ello la norma fue acogida con enorme desconfianza y reticencias por lo no católicos y con críticas de unos y otros.

La difusión de las doctrinas del Concilio Vaticano II entre diferentes sectores católicos, obispos favorables a sus doctrinas, y el posicionamiento favorable de organizaciones católicas fueron elevando la tensión entre la Iglesia y el régimen franquista.

La aprobación de la Constitución de 1978 con la instauración de los principios de libertad, igualdad, laicidad y cooperación y su posterior desarrollo, han propiciado el fin de la llamada cuestión religiosa y el reconocimiento de la libertad religiosa en una sociedad plural. Acomodando nuestra sociedad a la sentencia que escribiera George Borrow en su libro “La Biblia en España”: “aunque parezca mentira España no es un país fanático”. Recordar el largo y difícil camino para llegar a este momento, es necesario para valorar la importancia de un derecho fundamental básico, ligado a la dignidad de todos los seres humanos como es la libertad religiosa.

Cómo citar este artículo

Amérigo Cuervo-Arango, Fernando, "El largo camino al pleno reconocimiento de la libertad religiosa en España ", Cuestiones de Pluralismo, Vol. 2, nº2 (segundo semestre de 2022). https://doi.org/10.58428/LOOR1063

Para profundizar

  • Álvarez Junco, José (2001). Mater Dolorosa. La idea de España en el siglo XIX. Madrid: Taurus.
  • Callahan, William J. (2002). La Iglesia católica en España (1875-2002). Barcelona: Crítica.
  • Díaz-Salazar, Rafael (2005). El factor católico en la política española. Madrid: PPC.
  • Laboa, Juan María (1981). Iglesia y Religión en las constituciones españolas. Madrid: Ediciones encuentro.
  • Llamazares Fernández, Dionisio (2011). Derecho de la Libertad de Conciencia, vol. I, 4 ed. Madrid: Thomson Reuters-Civitas.

Suscríbete
a nuestros contenidos